11001023000020260000700 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS TUTELA PRIMERA INSTANCIA 151713 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP722-2026 Radicación n.° 151713 (Acta n.° 015) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El accionante afirmó que, desde el 20 de noviembre de 2025, por medio de correo electrónico, presentó una petición ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicitó: De manera atenta, en ejercicio de mi fundamental derecho de petición, en tanto instrumento para el ejercicio del derecho igualmente fundamental de acceso a la administración de justicia, solicito certificación acerca de la fecha en que fueron elegidos y la fecha en que tomaron posesión como magistrados de la Corte Suprema de Justicia cada una de las siguientes personas: Magistrado(a) Carlos Roberto Solórzano Garavito Diego Eugenio Corredor Beltrán Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Jorge Hernán Díaz Soto Luis Benedicto Herrera Díaz Myriam Ávila Roldán Octavio Augusto Tejeiro Duque Ómar Ángel Mejía Amador Víctor Julio Usme Perea 3.
Indicó que «la información requerida resulta necesaria para el ejercicio de acciones judiciales relacionadas con la elección de magistrado de la Corte Constitucional llevada a cabo en el Senado de la República el 3 de septiembre de 2025, respecto de la cual se encuentran en curso demandas de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, incluida una promovida por mi persona bajo radicación 11001032800020250018100». 4.
Informó que el 12 de diciembre de 2025 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio DP-CSJ N.° 0199, le proporcionó respuesta parcial. Le indicó que los acuerdos de nombramiento podían consultarse en la página web de la Corporación. 5. Refirió que al revisar el enlace suministrado la página contenía únicamente los actos administrativos de nombramiento de los magistrados.
Precisó que no se encontraban disponibles las actas de posesión. 6. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que dé respuesta completa a lo solicitado. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 16 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 8.
La secretaria general de la Corte Suprema de Justicia informó que, mediante oficio DP-CSJ N° 0004 del 22 de enero de 2026, remitió al actor certificación de las fechas de posesión solicitadas. IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada porque involucra a esta Corporación. Esta facultad está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Caso en concreto 11.
La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición. Del mismo modo, si es atribuible a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. 12. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada. Sostiene que se debe a la falta de respuesta integral de la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2025. 13.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 14.
Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 15.
En efecto, mediante oficio DP-CSJ N° 0004 del 22 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la petición del actor y remitió la certificación de las fechas de posesión solicitadas, así: 16. Esa respuesta fue notificada al correo electrónico del actor, que coincide con el consignado en la petición. En consecuencia, como la pretensión de la parte accionante se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4