CUI 11001020400020250001600 Tutela de primera instancia 142454 EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP722-2025 Radicación n°. 142454 (Acta nº 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZ ÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En resumen, la parte actora objeta los autos proferidos el 9 de julio y 3 de diciembre de 2024 que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. II.
HECHOS 1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 8 de febrero de 2019, condenó a EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ a 20 años y 10 meses de prisión y multa de 2.025 SMLMV, por los siguientes delitos: homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. 2.
La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Con auto del 9 de julio de 2024, ordenó redimir 2 meses 17.75, declarar que a esa fecha llevaba 93 meses 28.75 días de privación efectiva de la libertad y negó el beneficio administrativo de salida del penal hasta por 72 horas.
3. MORENO GONZÁLEZ apeló lo relacionado con el permiso administrativo y, en proveído del 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, ratificó la decisión de primer grado. 4. El accionante acudió a la acción para objetar las decisiones que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, porque cumple con los requisitos para ello.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 15 de enero esta Sala avocó conocimiento de la demanda contra los accionados, quienes se pronunciaron así: 5.1. Una magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que a través de au to del 3 de diciembre de 2024 confirmó la providencia emitida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta negó al penado, EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ, el beneficio administrativo de salida del penal hasta por 72 horas por cuanto no cumplía con el requisito objetivo de haber cumplido el 70% de la pena impuesta y estaba condenado por una conducta punible enlistada en el artículo 68A del Código Penal. 5.1.1. Además, indicó que la decisión se basó en normativas legales que impiden otorgar dicho beneficio en su caso específico y aportó copia del proveído censurado. 5.2.
El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la acción de tutela va dirigida contra el Juzgado Ejecutor de Bucaramanga, el cual debe atender los derechos de petición del actor, ya que ese juzgado carece de competencia en este asunto. 5.2.1. Además, manifestó que el proceso penal contra MORENO GONZÁLEZ se llevó conforme a los procedimientos legales y respetando los derechos fundamentales del demandante.
Por lo tanto, se solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 5.3. El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comunicó que el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas fue negado porque EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ no presentó la documentación necesaria para su solicitud. Así mismo no cumple con los requisitos establecidos por la ley, incluyendo la prohibición expresa debido a su conducta y antecedentes penales, advirtió que su solicitud no podía ser tramitada sin un estudio detallado de las diligencias allegadas. 5.3.1.
Indicó que ese despacho no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional. 5.4. El Complejo penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que una vez revisada la base de datos no ha tramitado ninguna solicitud por parte del privado de la libertad, solicitó se desvinculará de la presente acción constitucional.
Las demás autoridades guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos de EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ con la emisión de los autos del 9 de julio y 3 de diciembre de 2024, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) abordará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 11.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del a ctor involucran el derecho fundamental al debido proceso, ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, v) contra el auto de segundo grado objetado, no procede ningún recurso y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra los autos atacados.
14. EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ acudió a la acción constitucional para reprochar los autos del 9 de julio y 3 de diciembre de 2024, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. 15. En el proveído de primer grado no se accedió al requerimiento del interesado por cuanto no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Allí se estimó que no puede obtener ningún tipo de beneficio, puesto que en su contra se emiti ó una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. 16.
A su turno, el tribunal, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, pues el penado no se hacía merecedor del beneficio. En efecto, existe norma expresa que le impide obtenerlo por haber sido condenado, entre otros, por conducta punible enlistada en el artículo 68A del Código Penal. Está es concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos desde diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2018, primera fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014, que empezó a regir a partir del 20 de enero de ese año. Además de ello, porque tampoco se acreditó el requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta. 17.
De la lectura de las decisiones dictadas por los accionados se advierte que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y acorde con la normatividad que rige la materia para concluir que existía una prohibición prevista en el artículo 68A de la Ley 906 de 2000. Por ende, no es viable inferir de allí afectación alguna de garantías fundamentales. 18.
Se resalta que el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de los accionados, en ningún caso invalida la actuación de estos y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. 19. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 20.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acción incoada por EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela incoada por EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP722-2025 Radicación n°. 142454 (Acta nº 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En resumen, la parte actora objeta los autos proferidos el 9 de julio y 3 de diciembre de 2024 que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.