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STP722-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134898 CUI: 76001220400020230151901 VÍCTOR MANUEL DÍAZ PLAZAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020230151901 Radicación n.° 134898 STP722-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Víctor Manuel Díaz Plazas contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.] En síntesis, el accionante atribuye a la decisión del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cual se abordó su pretensión de prisión domiciliaria, la falta de consideración del tiempo que ha descontado de su pena.

II.

HECHOS 1.- El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a Víctor Manuel Díaz Plazas el acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del Código Penal. Ello, en aplicación de la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que, la pena que actualmente cumple se deriva de una declaratoria de responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento agravado, del cual fue víctima una menor de edad. 2.- Frente a la mencionada decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición. Con auto del 11 de octubre de 2023, el Juzgado accionado negó dicho medio de impugnación, por considerar que, el actor no atacó el contenido de la decisión del 10 de agosto de 2023; a su vez, dispuso informar a Víctor Manuel Díaz Plazas que, para esa fecha, había cumplido 101 meses y 12,5 días de la sanción privativa de la libertad. 3.- Víctor Manuel Díaz Plazas promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por estimar que, en la negativa de otorgamiento de la prisión domiciliaria no fue tomado en cuenta el tiempo total de privación de la libertad, entre físico y redimido.

Su pretensión consiste en que, se ordene al despacho ejecutor la emisión de un nuevo pronunciamiento en el cual se integre al análisis del Juez, el tiempo de tratamiento penitenciario. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que, contra el auto del 10 de agosto de 2023, el actor no interpuso el recurso de apelación. 5.- Adicionalmente, se determinó que, en ninguna lesión de derechos fundamentales incurrió el accionado porque con providencia de sustanciación del 11 de octubre de 2023, el juzgado ejecutor proporcionó al privado de la libertad información relacionada con el lapso la condena ya ejecutada. 6.- El accionante impugnó el fallo reseñado.

Señaló que « al negar la libertad de un PPL (sic) se estaría apartándose de lo prescrito en el artículo 4 del C.P.P. donde se estipulan los parámetros del fin de una condena, que viene siendo la resocialización y la reintegración y esto se cumple cuando el PPL (sic) ha cumplido la mayoría de su condena ». Pidió, sea ordenado a la autoridad judicial accionada que, cuando «tenga el tiempo para libertad» sea ponderada su resocialización. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Pese a que en la impugnación no se cuestionaron las razones que llevaron a la declaratoria de improcedencia del amparo, lo relevante es que el actor, por vía de tutela, cuestiona la motivación de la providencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, finalidad con la cual se descartó la procedencia de este mecanismo -por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad-, tesis que corresponde someter a verificación. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales.

El titular de dichas prerrogativas es Víctor Manuel Díaz Plazas, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- Si bien (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de motivación de las providencias judiciales; no obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso el recurso de apelación frente al auto interlocutorio cuestionado, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia. 14.- La providencia judicial aquí cuestionada era susceptible del recurso de apelación. De conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal la apelación procede contra los autos interlocutorios; de hecho, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado accionado advirtió a Víctor Manuel Díaz Plazas que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación. 15.- El accionante solo optó por el primero, dejando así de lado el uso del recurso de apelación que es la herramienta jurídica instituida para que el juez natural, en sede de segunda instancia, analice el acierto o desacierto de las determinaciones judiciales a partir de los puntuales repartos de los sujetos procesales. 16.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023 y STP12620-2023; y CC C-590-2005). 17.- En criterio de esta Sala, resulta acertada la conclusión de improcedencia de este instrumento constitucional.

Sin embargo, no está demás señalar que la específica pretensión del aquí accionante, tendiente a que sea ordenado a la autoridad judicial accionada que, cuando «tenga el tiempo para libertad» sea ponderada su resocialización, es novedosa de cara a lo postulado en la demanda de tutela. Adicionalmente, es impertinente porque no guarda relación con el contexto planteado como generador de afectación de derechos fundamentales. e. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

Ello, tras constatar que el actor no interpuso el recurso de apelación para controvertir el auto interlocutorio objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9