CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89809 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP722-2017 Radicación N° 89809 Aprobado acta N° 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la ciudadana SOL ANGEL CANO GÓMEZ, a través de apoderado, contra las FISCALÍAS 76 SECCIONAL –UNIDAD DE DELITOS BAJO EL TRÁMITE DE LA LEY 600 DE 2000- y PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Con el fin de integrar en debida forma el contradictorio se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 132 SECCIONAL –UNIDAD DE DELITOS BAJO EL TRÁMITE DE LA LEY 600 DE 2000- DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ, residente en los Estados Unidos, el 23 de agosto de 2010, instauró denuncia por el delito de falsedad en documento público (escritura pública 966 del 10 de marzo de 1989), trámite asignado para su conocimiento a la Fiscalía 76 Seccional –Unidad de Delitos bajo el trámite de la Ley 600 de 2000- de Medellín, quien el 22 de mayo de 2012, profirió resolución inhibitoria al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Por indebida notificación de la resolución en cita, el 14 de julio de 2014, la Fiscalía 132 Seccional de la misma unidad, a quien le fueron reasignadas las diligencias decretó la nulidad de la actuación, a partir de la constancia de ejecutoria, al no haberse realizado las labores propias para ubicar a la denunciante y a su apoderado. Corregido el yerro, por ende, restablecido el término de ejecutoria, el apoderado de la denunciante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión que se inhibió de abrir la investigación. El 5 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la providencia recurrida.
Considera que las fiscalías accionadas, al inhibirse de abrir la investigación por los hechos que denunció, incurren en una vía de hecho, habida consideración que, a su juicio, el punible de fraude procesal, por tratarse de una conducta de ejecución permanente, no se encuentra prescrito. No obstante, con tal situación, permitió que la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ fuera despojada de su propiedad de manera ilícita.
Pretende con la presentación de la acción de tutela el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, por consiguiente, la revocatoria de la resolución inhibitoria con la cual se decretó la prescripción de la acción penal y el desarchivo del expediente Nº 1053690, con la finalidad de que se ordene la apertura de la instrucción TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 28 de noviembre del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. El Coordinador de la Unidad de Delitos Sistema Penal Ley 600 de 2000, en representación de las fiscalías seccionales accionadas, aclaró que el 12 de marzo de 2015, la accionante SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, se investigaran múltiples hechos relacionados con una estafa, respecto de un apartamento ubicado en Bogotá, relato en el que trajo a colación hechos que fueron objeto de investigación en el radicado Nº 1053690.
Situación fáctica que dio lugar a tres investigaciones, dos en esta ciudad y la tercera, a cargo de la Fiscalía 79 Seccional, adscrita a esa Unidad, bajo el Nº 1079080, quien asumió el conocimiento el 30 de noviembre de 2016, autoridad que en su momento hará el pronunciamiento que corresponda, pues a su juicio, se trata de los mismos hechos objeto de la investigación dentro de las diligencias preliminares Nº 1053690.
De otra parte, considera que las Fiscalías 132 y 104, esta última con funciones de jefe de Unidad, ante la supresión del código 76 Seccional, con sus actuaciones no han vulnerado derecho alguno, pues debe tenerse en consideración que al advertir error en el trámite de notificación de la resolución inhibitoria, se adoptaron las medidas pertinentes para subsanarlo, lo que permitió el restablecimiento del término procesal para ejercer el derecho de impugnación, del cual hizo uso el apoderado de la denunciante. 3.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar el amparo al no encontrarse satisfecho el presupuesto de inmediatez. Estimó que el tiempo trascurrido entre la presunta lesión a los derechos fundamentales y su pretendida protección, respecto de la decisión de segunda instancia, excede más de dos años, sin que sean de recibo los argumentos que expone la accionante, en cuanto que justifica dicha omisión, en razón a que reside en otro país. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer y resolver está determinada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del juez al cual se encuentra adscrita la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. La presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
En orden a proferir la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite de la investigación previa del radicado 1053690, a cargo de la entonces Fiscalía 76 Seccional, en la cual se profirió resolución inhibitoria y dicha determinación se ratificó a través de la resolución de 5 de diciembre de 2014, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de dos años a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela[footnoteRef:1], ninguna de estas circunstancias, en este asunto se cumplieron, el hecho de que la accionante residiera en otro país no la excusaba de estar pendiente de las diligencias, incluso, por intermedio de su apoderado lo podía hacer, nótese que aún continua en los Estados Unidos, sin que esa situación impidiera la presentación de la acción de tutela; argumento suficiente para negar el amparo solicitado. [1: Sentencia T-060 de 2016.] Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el apoderado de la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que la hiciera viable.
De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción; debe tenerse en consideración que es el propio tiempo transcurrido entre el hecho que se denuncia transgresor de las garantías invocadas y la presentación de la acción, el que los desvirtúa. Bajo esas prerrogativas, esta Sala negará por improcedente el amparo tutelar que el apoderado de la señora SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ interpuso contra las FISCALÍAS 76, 132 SECCIONALES –UNIDAD DE DELITOS BAJO EL TRÁMITE DE LA LEY 600 DE 2000- y PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ, a través de apoderado, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada este sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9