CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7219-2017 Radicación n° 91536 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Óscar Alberto Chavarría Avendaño, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “El accionante fue condenado el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 130 meses y 12 días de prisión y multa de 1336.66 SMLMV, al ser declarado penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso material heterogéneo con el delito de receptación. Indicó el actor que el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2016 le negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante auto del 28 de diciembre de 2016.
Las providencias se sustentaron principalmente en la valoración de la gravedad del delito. Reclama el actor que se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales en tanto los Jueces incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo o material. (…) Pretende el accionante que se le conceda el amparo constitucional invocado, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de las accionadas y en su lugar le conceda la libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Hizo mención de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, igualmente a la exequibilidad dada por la Corte Constitucional (Sentencia C-757-14) al primer inciso del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso en razón del principio de favorabilidad. 2.
En cuanto a la viabilidad de efectuar una valoración de la conducta punible para resolver la solicitud de libertad condicional, aclaró que la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante tuvo origen en preacuerdo, circunstancia que “limitaba al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley para su aprobación, sin que fuera necesario en ese momento llevar a cabo un análisis minucioso sobre la gravedad de la conducta punible, razón por la que el juez de conocimiento no lo hizo de manera exhaustiva.”, lo cual no implicaba que el juzgado ejecutor estuviera imposibilitado para valorar dicho aspecto y así determinar la procedencia de la libertad condicional, sin que ello significara un nuevo juicio de responsabilidad. 3.
En las providencias objeto de censura, los jueces fundamentaron la decisión en los aspectos modales aludidos en los hechos de la sentencia para de ahí concluir que la gravedad de la conducta resultaba evidente y por ello no era dable acceder al subrogado pretendido, tratándose entonces de un juicio ajustado a la norma y a los precedentes jurisprudenciales. 4.
Concluyó que los jueces accionados acataron en debida forma la ley, sin que la restricción de los derechos del accionante implicara una actuación irregular, sino la consecuencia legal de haber cometido un delito, de ahí la improcedencia de la petición de amparo, aunado a que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir providencia judiciales cuando ninguna omisión o defecto se puso de presente por la parte actora en las decisiones cuestionadas.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El problema jurídico se centró en el incumplimiento del factor subjetivo, dejándose de lado aspectos relevantes como haber atendido con los parámetros de tratamiento intramural exigidos y planteados por el Comité de Evaluación del penal, al punto que su conducta fue calificada en el grado “buena y ejemplar”, lo cual ratifica que ha presentado un excelente comportamiento durante la permanencia en el penal. 2.
Precisó que se comprometían sus derechos ante la existencia de una vía de hecho, ya que “se me castiga nuevamente por los hechos que equivocadamente cometí y me sentencian en el año 2011, pero que por la gracia del hombre no se me ha perdonado, recalcándome para cualquier opción de beneficio que pretendo obtener, que soy y seré una PERSONA PELIGROSA PARA LA POCIEDAD (sic)” 3.
Contrario a lo sostenido en las decisiones cuestionadas, el “desligamiento del sistema intramural” se constituye en el mecanismo legal para que un recluso acceda a la libertad condicional antes del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, y en su caso ha cumplido con el tratamiento de rehabilitación y con los fines de la sanción, por lo tanto se hallaba listo para ser reinsertado a la sociedad. 4.
Como el fallador no efectuó ningún análisis respecto de la gravedad de la conducta dado que la sentencia se emitió con fundamento en la aceptación de cargos, no podía el juez de ejecución de penas hacer una valoración distinta a la efectuada por el Juzgado, toda vez que “ello excedería sus potestades a más de violentar principios de legalidad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.” 5.
El fallo de primera instancia confirma equivocadamente las decisiones que dieron lugar a la violación de los derechos, toda vez que la sentencia condenatoria ningún estudio efectuó respecto de la evaluación de la conducta al respecto y así entrara el juez ejecutor a discurrir sobre tal aspecto; sin embargo, el fallo no le dio “marco de maniobrabilidad ”, tal como lo precisó la sentencia C-757-2014. 6.
El juez de tutela hizo alusión a la jurisprudencia emitida sobre el estudio del artículo 64 del Código Penal, con la modificación de la ley 1709 de 2014, ratificándose que para acceder al subrogado pretendido es dable hacer valoraciones sobre la conducta punible siempre que no sean distintas a las efectuadas por el juez de conocimiento, precedentes que fueron desatendidos pues se insinuó que era posible efectuar nuevo análisis sobre ese tópico por parte del juez ejecutor para fundamentar la negativa de la libertad condicional, con lo cual se introdujo una excepción a los precedentes de la Corte constitucional y Sala de Casación Penal. 7.
El Tribunal no hizo referencia al defecto sustantivo alegado y sustentado en el hecho que el juez se basó en una norma inexistente para denegar el beneficio deprecado, dado que la interpretó de manera incompleta “haciendo creer falsamente que la misma prohibía la concesión de este beneficio, cuando en realidad no es así”. Según el Juzgado Primero Penal del Circuito, el subrogado implorado no procedía porque la ley 1709 prohibió este tipo de beneficios para los delitos por los cuales el actor fue condenado.
Explicó que si bien el artículo 32 de la cita ley excluyó algunos beneficios para los delitos allí enlistados, entre ellos el porte de estupefacientes, el mismo precepto en su parágrafo precisó que ello no tenía aplicación respecto de la libertad condicional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y receptación, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 23 de noviembre y 28 de diciembre de 2016, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente: “Resulta de sumo interés valorar las particularidades del punible como característica demostrativa de la manera de ser y actuar de un individuo, la misma que, por su poder de daño, debe ser desechada de su interior para obtener así su final rehabilitación, garantizándole a la sociedad que una vez puesto en libertad no iniciará de nuevo el camino hacia la delincuencia. Atendiendo a ello, considera, fundadamente, el Despacho que personas que con su actuar colaboran en la integración de la delincuencia organizada asumiendo cualquiera de los roles, bien conocidos por todos, en el tráfico de estupefacientes, como en el caso sub exámine donde al condenado en cumplimiento de una orden de allanamiento de (sic) se le encontró dentro del inmueble cinco paquetes con sustancia alucinógena (cocaína), una gramera, un rollo de papel celofán y elementos producto de hurtos anteriores, ello sin considerar en momento alguno el irreparable daño que en la salud de las personas ocasiona la ingestión de este tipo de sicotrópico, manteniendo sí latente el irracional interés de obtener de manera rápida altos ingresos económicos, permite, obviamente, inferir su intencionalidad social, razón la que debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.
(…) Así las cosas, la gravedad de la conducta punible por la cual se condenó a OSCAR ALBERTO CHAVARRÍA AVENDAÑO, en nada favorece para los efectos de acceder a la libertad condicional, aun cuando haya cumplido el requisito subjetivo de la buena conducta en el sitio de reclusión, el arraigo familiar y el objetivo de superar las tres quintas partes de la pena porque recuérdese que los requisitos contenidos en la norma que se viene examinando, son concurrentes y no excluyentes, es decir, se requiere que se satisfagan en su totalidad.” Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “Con lo cual se comparte plenamente la valoración sobre el aspecto subjetivo que realiza la A-quo, quien de conformidad procedió consecuentemente a negar el beneficio liberatorio solicitado, porque la Libertad Condicional es precisamente eso, un beneficio al cual se debe llegar con el cumplimiento de unos requisitos se orden objetivo y subjetivo, y que en caso sub-judice, este último requisito no se cumple por el sentenciado.
Ahora bien, base de la argumentación del apelante es el comportamiento que ha llevado al interior del penal en el cual se encuentra, no obstante cabe aclararle que la decisión del Juez de instancia de negar el subrogado se motivó en la gravead de la conducta punible que fue aceptada por el penado, que efectivamente considera este Despacho que es grave pues no es gratuito que el legislador la encuadrara entre las que son de objeto del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado dada la entidad del daño social que generan.
De ahí que, no es su desempeño en el tiempo efectivo que lleva cumplido de la pena el que se valora, sino la situación fáctica que generó la actuación penal, por ello es evidente que se trata de un delito de mayor trascendencia social, pues el bien jurídico tutelado es un bien colectivo o social, pues se trata de la salubridad pública y que se vio afectado con el actuar criminal.” 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Ahora, frente a los señalamientos expuestos por el recurrente se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la entidad suficiente para activar la intervención del juez de tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio. 8.1. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que recordemos está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 8.2.
Cabe agregar a lo anterior que si bien es cierto en el fallo de condena no se hizo alusión precisa en punto de dicho presupuesto, pues recordemos que la misma se dictó en razón del preacuerdo que en su momento suscribió el actor con la Fiscalía tal como lo refirió el a quo, de manera razonable las autoridades accionadas expusieron los motivos por los cuales ello no era óbice para que el juez de ejecución de penas, de acuerdo con la situación fáctica determinara la intensidad o gravedad de la conducta y de ahí determinar la procedencia de la libertad condicional. 8.3.
Finalmente, en cuanto al reproche por la aplicación de la prohibición del artículo 32 de la ley 1709 del 2014 aludida por el juzgado de segunda instancia, si bien en principio le asiste razón al impugnante al no operar respecto de la libertad condicional, lo cierto es que esa irregularidad no tiene la entidad suficiente para derruir la decisión adoptada porque no fue el único sustento para denegar el subrogado pretendido, pues toda la discusión giró en torno del incumplimiento del factor subjetivo. 8.4.
Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14