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STP7219-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73606 Jorge Orlando Álvarez Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7219-2014 Radicación No. 73606 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá. D.C., tres de junio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO ÁLVAREZ LONDOÑO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y tres (53) Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Informó el accionante que su poderdante presentó denuncia en el año 2010, en contra de Francisco Javier Vélez Vélez y Héctor Mario Ceballos Escobar, proceso que se adelantara por la Fiscalía Seccional de Envigado y posteriormente, con la implementación del sistema oral, fue asignado a una Unidad Fiscal encargada exclusivamente de conocer los procesos de Ley 600, correspondiéndole a la Fiscalía 53 Seccional de ésta ciudad adelantar el mismo, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta al derecho de petición presentado en el año 2013 para que fueran resueltas sus inquietudes sobre el trámite dado a este caso, el cual considera no se ha llevado dentro de los términos de ley.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al debido proceso porque la Fiscalía Cincuenta y tres (53) Seccional de Medellín no dio respuesta oportuna a un memorial radicado por el accionante el 23 de abril de 2013. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión debido a que “el derecho fundamental protegido no fue siquiera tenido en cuenta” y se requiere “una verdadera protección a los derechos fundamentales” vulnerados.

Expone el recurrente: … el derecho fundamental del Debido Proceso, derecho fundamental autónomo, que siempre estará ligado a un debido proceso, por cuanto toda actuación administrativa o judicial implica per se un proceso, por cuanto se viola un derecho de petición al interior de una actuación administrativa, no siempre se afecta el debido de dicha actuación, por una sencilla y elemental razón, y es que, el proceso judicial o administrativo tiene unas etapas claras, definidas y especificas que deben seguirse si se omiten, se alteran o no se cumplen cualquiera de estas etapas estaremos pues frente a una verdadera vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

Insiste, entonces, en la intervención del juez constitucional porque, según él, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima, y se requiere evitar “más dilaciones injustificadas” de la Fiscalía General y de ser necesario, “se ordenen las investigaciones disciplinarias y penales” a que haya lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora en la cual habrían incurrido la Fiscalía Cincuenta y tres Seccional de Medellín debido a que, según el actor, se han vencido los términos que tiene el Ente acusador para cerrar la instrucción. 2.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: "… el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que no existe la mora judicial motivo de la inconformidad del accionante, pues la Unidad de Fiscalía accionada han desplegado las acciones -recepción de algunas pruebas- tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Resáltese que, al igual que los accionantes, los demás usuarios de la administración justicia se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones.

Ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia penal formulada por el recurrente devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial. 4. Por otro lado, respecto de la carencia de un técnico y el delicado estado de salud del funcionario judicial, explicaciones consignadas en la contestación de tutela, debe señalarse que, aunque se trata de dos situaciones razonables, ellas deben ser comunicadas a la dependencia correspondiente con el fin de que la Fiscalía encuentre soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio.

Finalmente, debido a la inexistencia de la vulneración alegada, la Sala no encuentra motivo alguno para compulsar copias penales o disciplinarias, tal y como lo ha solicitado el recurrente en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

EXHORTAR a la Fiscalía Cincuenta y tres (53) Seccional de Medellín, para que comunique a sus superiores las situaciones expuestas -carencia de un técnico y el delicado estado de salud del funcionario- con el fin de que esa entidad encuentre soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 90 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA.“La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � “… el proceso estuvo en fase de indagación preliminar y ahora en la fase de instrucción, donde se han recepcionado algunas pruebas de las que se adjuntan copias para su veracidad, mas no se ha avanzado a los pasos agigantados que pretende el tutelante, porque en primer lugar esta fiscalía ha estado sin técnico en repetidas ocasiones que lo han mandado a reemplazar a otros fiscales.

En otra y no pocas ocasiones he estado ausente del despacho por la delicadeza de mi salud y solo somos dos fiscales en ley (sic) 600 en administración pública y yo solo recibo la mitad de la carga laboral por calificación del 43.5% de discapacidad. Este despacho cuenta con buena carga laboral y procesos voluminosos…” 1 12