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STP7218-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 98446 A/. Oswaldo Enrique Palencia Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7218-2018 Radicación n° 98446 Acta 176 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por OSWALDO ENRIQUE PALENCIA DÍAZ, respecto del fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «Menciona el accionante que el 24 de mayo de 2016 falleció su sobrino SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA en la ciudad de Santa Marta, a manos de los disparos de un sicario, razón por la cual presentó denuncia el 21 de noviembre del 2016, cuyo conocimiento correspondió a la FISCALÍA 30 UNIDAD DE VIDA de Santa Marta, quedando bajo el radicado No. 47.16.1.1.1820161071.

Que se ha acercado en varias ocasiones ante el ente acusador a fin de indagar acerca de la investigación adelantada, por la denuncia que instauró por el homicidio citado, sin obtener respuesta, a pesar de haber aportado el video contentivo de los hechos acaecidos y ofrecer veinte millones de pesos ($20'000.000) a quien diera alguna información tendiente a identificar al homicida.

Expresa que tan solo recibió contestación de la agencia fiscal, el 28 de marzo de 2017, mediante oficio No. 644, donde le dijeron que no había sido posible identificar al victimario de su sobrino, pues era necesario enviar el video a un laboratorio de policía científica criminalística en el extranjero. El 21 de noviembre de 2016, el tutelante presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, cuestionando el estado de la investigación y volvió a presentar escrito los días 13 de enero, 15 de febrero y 1 de junio de 2017, enunciando que acudieron a un Perito de Criminalística Forense para que realizara el análisis del video referido, allegando los resultados a la entidad fiscal encargada.

Afirma que a la fecha no ha obtenido ningún resultado y que la investigación va a cumplir 2 años, sin que haya ninguna captura o identificación de responsables Inconforme con la gestión de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, PALENCIA DÍAZ instauró acción de tutela a fin de amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando el esclarecimiento del homicidio de su sobrino SALOMON ANTONIO DÍAZ PALENCIA.» 2.

El FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del análisis hecho al libelo y las respuestas del funcionario judicial accionado negó la acción de tutela interpuesta, por cuanto (i) el despacho otorgó al accionante una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite adelantado para el esclarecimiento del homicidio de Salomón Antonio Díaz Palencia, y (ii) El ente acusador, aún se encuentra dentro del tiempo determinado para llevar a cabo actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia por la cual se presentó la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito adiado 18 de abril último, remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó los mismos argumentos expuestos en el libelo, y reiteró la súplica del amparo constitucional deprecado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si (i) las respuestas del funcionario judicial accionado, a las peticiones del demandante en procura del impulso procesal de la investigación que por el homicidio del señor Salomón Antonio Díaz Palencia se adelanta, transgreden o amenazan con violar la garantía constitucional y fundamental del derecho de petición, y (ii) si la actuación desplegada por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta en cuanto a la ausencia de decisiones judiciales tendientes al esclarecimiento del señalado punible, conforme con las competencias de dicha agencia fiscal trasgrede o amenaza con violar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en ese orden procederá esta instancia a resolverlos. 4.

Al respecto, en cuanto a la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

Así, se advierte que en el presente asunto las peticiones del 13 de enero, 15 de febrero y 1 de junio de 2017, elevadas por el demandante a la Fiscalía accionada, fueron atendidas con los oficios No. 165 de 28 de marzo y No. 531 de 30 de junio de 2017, emitidos por el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta por medio de los cuales da cuenta del trámite surtido y el impulso que se le ha dado a la investigación penal para esclarecer el homicidio de Salomón Antonio Díaz Palencia, lo cual acredita que el funcionario judicial accionado contestó lo solicitado por el demandante acerca del estado de la investigación. 5.

Ahora en relación con la censura y disenso que le asiste al demandante respecto de la actuación de la fiscalía por la ausencia de decisiones que lleven al esclarecimiento del homicidio del señor Salomón Antonio Díaz Palencia, pese el término transcurrido desde cuando aquel ocurrió, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 5.1.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 5.2.

Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 5.3.

La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 5.4.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)   el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. En efecto, se tiene que el legislador determinó los términos que deben observarse respecto de la duración de los procedimientos en los siguientes términos: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Así y conforme el canon trascrito encuentra la Sala que en el asunto sub examine, el ente judicial accionado no ha incurrido en mora, pues los términos dispuestos por el legislador para que resuelva sobre la denuncia del homicidio instaurada por la accionante, no están vencidos. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los plazos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 6.

Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además ante el juez disciplinario y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.

De suerte que, la ley otorga mecanismos a la accionante para que haga cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 cdno Tribunal � Folio 82 Ídem � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 13