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STP7218-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

91426 A/ Germán Restrepo Toro | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7218-2017 Radicación n° 91426 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN RESTREPO TORO, respecto del fallo proferido el 27 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Fueron consignados por el a quo así: “ Argumentó el apoderado del accionante que este fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, ante inconsistencias que impidieron su ejercicio del derecho de defensa. En efecto, luego de realizar un recuento procesal de la actuación en virtud de la cual su representado fue condenado, adujo que lo que se evidenció como hecho vulnerador de los derechos al debido proceso y de defensa fue que habiendo sido asignado como defensor público del señor GERMÁN RESTREPO TORO, el Dr. Gilberto Miguel Ramírez Nova, y solicitado la absolución de aquél en audiencia pública realizada el 30 de julio de 2015, y haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido el 9 de diciembre de 2015, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2016, manifestó que desistía de la impugnación interpuesta, pero en dicho memorial se presentó como defensor de Carlos Octavio Álvarez, compañero de causa de RESTREPO TORO; razón por la que el Juzgado accionado, una vez vencidos los términos para la sustentación del recurso de apelación, el 9 de febrero de 2016 emitió auto declarando desiertos los recursos de apelación, aclarando que el Dr. Gilberto Miguel Ramírez Nova, no poseía legitimidad por activa para renunciar al recurso interpuesto por otro colega suyo, y no haberse sustentado el interpuesto en favor de Restrepo Toro.

De lo anterior, concluye que su apadrinado no contó con una defensa jurídica efectiva, diligente y leal, sino con una actitud despreocupada, desinteresada y desleal con el encargo encomendado, que constituyó un incumplimiento de carácter profesional a sus deberes por parte del Dr. Gilberto Miguel Ramírez Nova, como defensor público, y una actitud omisiva del Juzgado accionado.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se disponga la anulación del auto por medio del cual se dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, incluso desde el respectivo traslado para sustentar dicho recurso de apelación, de manera que el señor GERMÁN RESTREPO TORO, pueda hacer uso de su derecho de doble contradictorio, e impugne mediante vía de apelación el fallo condenatorio”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo y como sustento indicó: Inicialmente hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas en la sentencia C-590 de 2005; indicando que en el presente caso no se cumplen dichos presupuestos, además que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de los jueces de conocimiento, especialmente en circunstancias que debieron debatirse al interior del proceso, pero se dejó fenecer la oportunidad, lo cual transgrede los principios de cosa juzgada y la autonomía de la función jurisdiccional.

De otra parte no se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto con la acción constitucional se pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2015 y a la fecha de radicación de la demanda ha transcurrido más de un año y tres meses, sin que se haya justificado su tardanza. Aunado a lo anterior, si lo que pretende el actor es demostrar los supuestos errores de la sentencia condenatoria, tuvo a su alcance la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la misma, por lo cual no puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. El defensor público que acudió a la audiencia de juzgamiento presentó alegatos y solicitó fallo absolutorio para el demandante, pero su actuación posterior deja entrever su inocua o inexistente estrategia defensiva y total desinterés en el resultado del trámite judicial; por cuanto, se presentó como defensor de un procesado diferente para el que fue designado, lo cual demuestra que Restrepo Toro no contó con una defensa jurídica efectiva, diligente y leal, situación que afectó los derechos constitucionales de su defendido. 2.

La respuesta de ese profesional a la tutela constituye una confesión del manejo irresponsable de su labor defensiva, “que ocurrió bajo la mirada perpleja del despacho”, que ante la manifestación del defensor público declaró desiertos los recursos de apelación sin advertir que el accionante carecía de una defensa técnica adecuada. 3. No comparte los argumentos del Tribunal, pues el hecho que hubiese contado con un defensor no es indicativo de la garantía a la defensa técnica, si este no asume una actitud diligente, real y activa.

Por el contrario, el togado obvió el deber de presentar y sustentar el recurso al haber reclamado la absolución a lo largo de la actuación, con lo cual cercenó el derecho a la segunda instancia e incluso, de acudir en sede extraordinaria de casación. Agregó que el actor no conoció del resultado del proceso, pues como persona iletrada en materias de leyes, una vez fue objeto de liberación entendió que el proceso penal adelantado en su contra había finalizado. 4.

Explicó que otros procesados por los mismos hechos resultaron absueltos de los cargos que le fueron atribuidos, uno en primera instancia y otro precisamente al resolverse el recurso de alzada, lo cual en su sentir generaba mayor probabilidad de que su prohijado resultara cobijado con una decisión similar. 5. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo del a quo y como consecuencia de lo anterior se disponga la libertad provisional de su prohijado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que dirime la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavó el derecho a la defensa dentro de la actuación penal que cursó contra Germán Restrepo Toro y que culminó con sentencia condenatoria. Para ello, necesario resulta precisar que: (i) Por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006 fueron capturados GERMÁN RESTREPO TORO, Carlos Octavio Álvarez, José Vicente Orduz Pineda y Luis Julián Aguilar, a quienes una vez se les vinculó mediante diligencia de indagatoria, fueron dejados en libertad.

(ii) Culminada la etapa instructiva, el 20 de mayo de 2014 se calificó el sumario con resolución acusatoria en contra de los precitados como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. (iii) Asumida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se decretó la nulidad de la actuación y dispuso la ruptura de la unidad procesal para seguir causas independientes contra José Vicente Orduz Pineda y Luis Julián Aguilar, de un lado, y GERMÁN RESTREPO TORO y Carlos Octavio Álvarez, de otro.

(iv) El 9 de diciembre de 2015 se emitieron en cada uno de los procesos las sentencias de rigor. En la primera de ellas, Orduz Pineda resultó absuelto y Aguilar condenado, mientras que en la segunda ambos procesados fueron hallados responsables. (v) En contra de la sentencia emitida contra José Vicente Orduz Pineda y Luis Julián Aguilar, se interpuso recurso de apelación y en la decisión respectiva se absolvió al segundo de los nombrados.

(vi) En el proceso de GERMÁN RESTREPO TORO y Carlos Octavio Álvarez, los defensores de cada uno interpusieron recurso de alzada, no obstante el Juzgado cognoscente los declaró desiertos por ausencia de sustentación mediante auto del 9 de febrero de 2016. 4. El anterior panorama descarta la vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte accionante, por las razones que a continuación se exponen: 4.1.

La decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito de Villeta obedeció a la no sustentación del recurso de apelación que en su momento el abogado del actor interpuso a su nombre, y no al desistimiento que del mismo se hiciera, ya que como se advierte del cuerpo del respectivo proveído, el despacho verificó que el abogado que desistió del mismo no contaba con la representación de Carlos Octavio Álvarez.

Luego, con independencia de esa manifestación, lo cierto es que el Juzgado adoptó su determinación con fundamento en el incumplimiento de una carga procesal de los recurrentes, como es la debida sustentación del recurso. 4.2. Tal decisión per se no sugiere la ausencia de una defensa técnica, pues es claro que a pesar de que en el curso del trámite de primera instancia se depreque en todo momento la absolución de un procesado, ello no obliga al representante judicial para que acuda con igual pedimento en sede de apelación, toda vez que ésta depende de la decisión autónoma de la parte en intentar tal prerrogativa.

Menos cuando en el curso de la actuación no se encontró irregularidad alguna que indicara la existencia de desidia, inexperiencia o deslealtad por parte del defensor público y sí la falta de apoyo en la gestión del directo afectado, GERMÁN RESTREPO TORO, quien se desentendió de las resultas del proceso. En este caso, es de anotar, como lo señaló el a quo, que el quejoso conocía de la existencia del proceso, toda vez que fue vinculado al mismo mediante indagatoria y que no obstante, la alegada ignorancia en derecho, no resulta admisible su justificación como quiera que al momento de dejarse en libertad, se le previno sobre la continuidad del asunto.

Sin embargo, su actitud fue la de total abandono y ahora que se halla cumpliendo la pena impuesta pone en tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente para la época de los hechos. Así las cosas, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, omitiendo interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

La acción de tutela tampoco resulta procedente bajo el argumento consistente en que de haberse sustentado el recurso se hubiese logrado la absolución del encartado, pues a más de mostrarse como una especulación al no haberse indicado de forma precisa cuáles eran los argumentos que indefectiblemente hubieren conllevado a tal conclusión, parte de una premisa falsa según la cual como otros acusados fueron declarados inocentes la misma suerte debía correr el accionante, pues el representante dejó de un lado que esa sentencia fue proferida dentro de una cuerda procesal distinta en la que se analizó de forma independiente las pruebas y las responsabilidades que a título personal se le atribuía a cada uno de los implicados y que, precisamente en el proceso en el cual se sancionó al demandante, ambos procesados fueron hallados penalmente responsables.

Así las cosas, no podía asumirse que en dos procesos distintos la autoridad judicial debía proceder de igual forma, ya que en cada evento el Juez debe estudiar el caso en concreto con sujeción a los principios de autonomía, independencia y objetividad que regulan la actividad judicial. 5. Conforme con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12