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STP7218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 73815 Luís Fernando Tamayo Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7218-2014 Radicación No 73815 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá. D.C., tres de junio de dos mil catorce.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUÍS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en contra de la Fiscalía Cincuenta y seis de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Ibagué, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que el 8 de mayo de 2014 acudió a la diligencia de Versión Libre Conjunta realizada por la Fiscalía Cincuenta y seis de Justicia y Paz de Ibagué a Juan Carlos Daza Aguirre, alias “Camilo Méndez” y a otros 26 postulados del Bloque Tolima. En esa actuación, Daza Aguirre manifestó, en respuesta al interrogatorio formulado por el ente acusador y respecto de hecho del cual él había sido víctima “que no había participado porque todavía no era parte activo del Bloque Tolima, pero, por información de sus compañeros de organización criminal y dos de los autores intelectuales había conocido sobre (sic) el mismo”.

Alega que el Fiscal accionado no le permitió hacer preguntas porque el interrogado “no había participado en el hecho” y debido a que esa entidad “no podía dedicarle todo el tiempo” a su caso. 2. En consecuencia, se queja porque: Ninguna de estas dos respuestas justifica la ARBITRARIEDAD de no interrogar a DAZA y demás compañeros, porque la VERDAD el investigador judicial debe auscultarla aún en el testigo de OÍDAS o INDIRECTO DE PRIMER GRADO como es DAZA, ya que este testimonio goza de credibilidad según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema… En su opinión, el este investigador estaba en la obligación de permitirle interrogar a cualquier postulado.

Sustenta la relevancia de su queja con los siguientes argumentos: La actitud del Fiscal 56 fue DISCRIMINATORIA, porque cuando intervine en la Versión Libre conjunta de los también postulados del Bloque Tolima HUMBERTO MENDOZA, HOHN FREDY RUBIO, RICUAURTE SORIA OTRIZ, CARLOS ORLANDO LASSO URBANO y otros, las Fiscales de su (sic) momento me permitieron interrogar a los postulados sobre hechos del Bloque Tolima que de una u otra forma contribuyeron a su presencia criminal, sin que fueran (sic) una relación directa con mi hecho victimizante (sic), pero que tienen interés para la VERDAD por el principio de conexidad, tal y como ocurre si el Fiscal 56 me hubiera dejado continuar interrogando a DAZA y demás. Surten interrogantes: Por qué se impidió continuar con mi intervención si ello contribuye a la VERDAD, y a identificar personas que fueron determinadores de mi hecho victimizante (sic) según las últimas pruebas aparecidas.

Acaso con mi participación en procura de encontrar la VERDAD plena y no a medias, vulnero el derecho de alguna persona en particular, o es que mi derecho fundamental a la VERDAD no me lo permite. Por qué el temor del Fiscal a se (sic) conozcan los hechos que le dejé en conocimiento (sic) mediante memorial de Abril 1 de 2014 y que anexo como prueba, por qué entonces el Fiscal no interrogó a DAZA sobre estos hechos ejecutados por éste y otros integrantes del Bloque Tolima. 3.

Finalmente, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación, verdad y justicia. Por tanto, se ordene a la autoridad accionada “que permita mi intervención en Audiencia de versión Libre Conjunta a los postulados del Bloque Tolima que asistieron a esa misma clase de diligencia en Mayo 8 de 2014, dentro del término que fije el Despacho”.

Además, pide “ que dentro de la anterior Audiencia me permita interrogar a JUAN CARLOS DAZA sobre le (sic) hechos de mi derecho de petición de Abril 1 de 2014 confesados en el proceso con Radicación 117.367 que adelanta la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Cincuenta y seis Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Ibagué, manifestó que como los hechos que victimizaron al accionante “ya fueron confesados por los autores y se encuentran lo suficientemente aclarados, no era necesario continuar con la intervención de dicho profesional del derecho”.

Agregó que contra los terceros involucrados en la conducta criminal se han compulsado copias penales, dado que era un asunto del resorte de la justicia permanente. Finalmente, adujo que con el ánimo de amparar los derechos fundamentales al acceso material y real a la justicia y la verdad, el tutelante siempre ha sido por parte de las diligencias de versión libre “ donde ha contado con su oportunidad de participación presentando cuestionarios, aportando elementos materiales de prueba, solicitando aclaraciones, etc.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El accionante alega que su derecho a la verdad, justicia y reparación ha sido vulnerado por la autoridad accionada debido que se le impidió “… formular preguntas a cualquiera de los postulados relacionadas con mi hecho victimizante (sic), lo hechos conexos, y sobre cualquier hecho criminal ejecutado por esta organización criminal por ser de interés para la sociedad colombiana y (sic) comunidad internacional…” Expone que esa circunstancia constituye una “REVICTIMIZACIÓN”, porque la responsabilidad por la comisión del delito es de todo el “ Bloque Tolima” y de quienes los apoyaron económicamente. 2.

Contrario a lo afirmado por el accionante, el informe del Fiscal Cincuenta y seis Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Ibagué, se señala que el actor participó activamente en varias diligencias de versión libre relacionadas con la conducta criminal de la cual fue víctima.

Relata esa autoridad: …las cuales se realizaron los días 11 de diciembre de 2012, 15 de abril de 2011, 16 de diciembre de 2008 y 15 de abril de 2009, donde los ex miembros y postulados del Bloque Tolima, de las ACCU, Humberto Mendoza Castillo, Alias Arturo; Ricaurte Soria Ortz (sic), alias Orlando Carlos; Jhon Fredy Rubio Sierra, alias Monomiguel;

Edwin Hernando Carvajal Rodas, alias Caresapo y Carlos Orlando Lazo Urbano, alias Mauricio, confesaron los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2002, en el Espinal, donde resultó gravemente herido el doctor Tamayo Niño, al tiempo que señalaron como terceros a los miembros de la junta administradora de la Asociación de Usuarios de Rio Coello, USOCOELLO, donde se encontraba el ex capitán Mario Enrique Gómez Mao, así como el señor Ignacio Alvira, como financista de dicho grupo ilegal.

Asimismo, se compulsaron copias para que se investigue a los presuntos victimarios cuya competencia se haya radicada en la justicia ordinaria: Información que fue compulsada mediante oficios números 1927 de agosto 16 de 2012 y 083del 25 de febrero de 2014, acompañado de los correspondientes elementos materiales de prueba y evidencia física, informe de la Policía Judicial No. 0514 y los respectivos vídeo clips (sic), con los cuales se impulsó la investigación penal No. 117.367, donde la Fiscalía Séptima Especializada, el 8 de julio de 2013 calificó la investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria al entonces gerente de USOCOELLO, ex capitán Mario Enrique Gómez Mao, como a Roque Gabriel Aya y demás miembros de la junta directiva de dicha asociación. En vista de lo anterior, la Sala no evidencia irregularidad alguna en la determinación adoptada por la autoridad accionada pues, existiendo claridad sobre quiénes fueron los autores materiales y de la conducta delictiva de los demás partícipes, resulta superflua la intervención de la víctima en relación con los demás postulados de justicia y paz.

No se niega que las conductas delictivas ejecutadas por esa organización criminal, sometida al Estado, son de interés general para la sociedad colombiana y la comunidad internacional, sin embargo, ello no habilita a las presuntas víctimas para intervenir, en forma ilimitada, en todas las actuaciones; corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales, en el marco del respecto de los derechos de las víctimas, determinar la pertinencia y la relevancia de tales intervenciones, con el fin de optimizar los tiempos y los recursos disponibles. 3.

En concordancia con lo anterior, tampoco se observa la amenaza de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia del amparo constitucional como un recurso transitorio, por cuanto, los escenarios judiciales expeditos para esclarecer los hechos en los que infortunadamente resultó víctima el accionante han sido adecuadamente habilitados en el marco de la justicia transicional y por asuntos de competencia, ante la justicia ordinaria.

Se precisa recordar que la intervención del juez constitucional deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable.

En conclusión, constatada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará la protección invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 3 � Sentencia C-595/05 PAGE 2