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STP7217-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.794 Mario de Jesús Chica Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7217-2014 Radicación No. 73.794 (Aprobado Acta N° 172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mario de Jesús Chica Cardona, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 1º Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Medellín, la FIDUPREVISORA S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Instituto de Seguro Sociales en Liquidación –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mario de Jesús Chica Cardona promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses de mora y la indemnización. 1.2. El 30 de junio de 2011 el Juzgado Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones. 1.3.

Frente a esa determinación, la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación y el 11 de marzo de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación, el cual está pendiente de ser concedido o no por parte del Ad quem. 1.5.

Chica Cardona instauró acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, por negarle la pensión de vejez. Señaló que si bien la indemnización sustitutiva le fue otorgada, la misma no fue cobrada ya que prefirió seguir cotizando para efectos de lograr el pago de las mesadas respectivas.

Manifestó que al no haber hecho uso del beneficio otorgado, las semanas que fueron tenidas en cuenta para ese cálculo, debieron anexarse a las cotizadas con posterioridad al acto administrativo que le reconoció el mismo. Indicó que es beneficiario del régimen de transición y del Acuerdo No. 049 de 1990, el cual exige 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Agregó que por su avanzada edad (82 años), la acción constitucional es el único medio que tiene a su alcance, por ya que mientras se resuelve el recurso de casación, es muy probable que se presente su deceso, razón por la cual merece especial atención por parte del Estado. Solicitó anular el fallo emitido por el Ad quem y, en consecuencia, se tengan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y, por ende, se le conceda la pensión de jubilación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo que no resulta procedente utilizar la tutela cuando está en curso la actuación procesal.

De manera que será el órgano de cierre el que establezcan si son viables las pretensiones invocadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del peticionario remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital del interesado, por negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488).

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En el presente caso está demostrado que el proceso laboral aún no ha concluido, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y su situación especial, esto es, su avanzada edad, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y, eventualmente, a la Sala de Casación Laboral de la Corte, una prelación del asunto en cuestión, acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 61 a 73 – cuaderno No.1. PAGE 2