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STP7214-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Radicación 73.608 EDWIN JAVIER MONTES FLOREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRÍCIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE Radicación No.: 73608 Acta No.168 STP7214-2014 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EDWIN JAVIER MONTES FLOREZ, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 8 de abril de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO «INPEC», EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, LOS MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informó, que labora en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» y está adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Considera que la jornada laboral que les imponen es irreglamentaría, porque laboran 24 horas y descansan las siguientes 24 horas, sin embargo, en la práctica significa una labor de 28 horas diarias por un cese de actividades de 20 horas.

También indica que los funcionarios de los llamados grupos especiales «CORES y CRI», deben seguir laborando después de la mencionada jornada laboral. Agrega que esas extensas jornadas laborales, les generan un alto grado de estrés, lo cual se traduce en afectaciones físicas y mentales. Señala que la administración del «INPEC» explica la necesidad de mantener los turnos de 24 horas en el déficit de funcionarios, sin embargo tampoco realizan nombramientos, con lo cual se mantiene la afectación de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, concluye que la jornada laboral que actualmente es impuesta a la guardia penitenciaria sin ningún tipo de reglamentación y violando todos los presupuestos legales y constitucionales, debe ser modificada a una jornada de trabajo igual a la que tienen los demás empleados públicos de acuerdo con las necesidades del servicio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo, por considerar que lo pretendido por el accionante es modificar el Decreto Ley 407 de 1994 y la Ley 65 de 1993, normas que regulan la implementación de la planta de personal y la jornada laboral de los funcionarios de vigilancia y custodia del «INPEC».

Por lo tanto, al tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, aplicó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Agregó, que el actor tampoco demostró la afectación individual y concreta de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien indica que sí está demostrada la conculcación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, salud, trabajo digno y descanso, con la jornada laboral que se les impone como Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

Además, no existe otro medio expedito frente a la omisión de la entidad accionada de regular su horario laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 1.

De la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es claro el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas se puede contar la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.

Y la existencia de esa causal se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de situaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar derivadas del contrato de trabajo.

Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Entonces, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y sólo como mecanismo transitorio.

Así lo dejó establecido en pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional (al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-321/93, CC T-287/97, CC T-815/00, CC T-1098/04, CC T-435/05, CC T-1015/05, CC T-645/06, CC T-1073/07, CC T-111/08 y CC T-860/09, entre muchas otras). 2. Análisis del caso concreto. El propósito de EDWIN JAVIER MONTES FLOREZ al acudir a la demanda de tutela, es que se ordene a la dirección del «INPEC», reglamentar el horario de trabajo del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al considerar excesiva la jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas descanso.

Sin embargo, se limita en el escrito de tutela a señalar las consecuencias de esas extensas jornadas de trabajo, como lo es el estrés y patologías de índole física y mental, en las personas que componen el Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Incluso, afirma, que esa misma situación es predicable de otros compañeros que laboran en los grupos especiales CORES y CRI, del «INPEC».

Sin embargo, no demostró ni acreditó el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso particular con la mencionada jornada de trabajo, ni la gravedad o urgencia que pueda representar. Tampoco allegó dictámenes médicos o sicológicos para demostrar sus padecimientos físicos o mentales. Se trata de especulaciones que no son suficientes para justificar la procedencia del amparo.

Se suma a lo anterior, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efecto de cuestionar la legitimidad el horario de trabajo en virtud del contrato laboral. Por lo anterior, no se cumple la condición por la cual EDWIN JAVIER MONTES FLOREZ podría acudir a la demanda de tutela para censurar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9 _1139985127.doc