91856 A/ Jhon Frank Gómez Moreña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7213-2017 Radicación n° 91856 Acta 161 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FRANK GÓMEZ MOREÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, Oficina de Correos 472, Juzgado de Reparto de acciones constitucionales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El día 7 de marzo de 2017 envió al Juzgado de reparto de Guaduas 3 escritos: 1. Impugnación No. 019 de 24 de febrero de 2017 dirigido a la Corte Suprema de Justicia, 2. Acción constitucional en contra del auto que rechazó la tutela No. 049 de 14 de febrero, dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca –reparto, y 3.
Acción constitucional para el juzgado de reparto de 6 de marzo de 2017. 2. El 14 de marzo hogaño remitió al mismo reparto petición de amparo, de la cual ya fue requerido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. El 21 de marzo del presente año remitió una petición al Ministerio de Trabajo y un sobre para el reparto ya mencionado que contenía 2 escritos: 1) Acción constitucional en contra del auto que rechazó la tutela No. 049, dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca, 2) petición al Consejo superior de la judicatura – Sala Disciplinarias. 4.
Refiere que no sabe del procedimiento y lo resuelto en dichas solicitudes, por lo cual, requiere se le dé el trámite correspondiente para que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición y debido proceso, vulnerados por las autoridades enunciadas y por la oficina del INPEC y correos 472, encargados de la recolección y envió de la correspondencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado JAMES SANZ HERRERA, de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, informó que recibió por reparto la acción de tutela 25000-22-04-000-2017-00019, desatada en sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2017 y la misma fue objeto de confirmación por la Sala de Casación Penal de la Corte, en proveído de 18 de abril del presente.
Allega copia del fallo de ésta última y la secretaría de la Sala de ésta Corporación informó que mediante telegrama 08130, de 21 de abril de 2017 dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “EL Bosque”, de Guaduas se le notificó la decisión al demandante. 2. El Despacho del Magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, de la misma Sala, comunicó que Tramitó la tutela 2017-00135, incoada por Gómez Moreña, en contra del Juzgado Promiscuo de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” en la cual se concedió el amparo constitucional invocado, agregó copia de la providencia de 3 de mayo del presente año, que dispuso dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2017, adoptado por el Juzgado Promiscuo de Guaduas. 3.
El Magistrado WILLIAM EDUARDO ROMERO, de la mencionada Sala, señaló, que el 23 de marzo de la presente anualidad recibió solicitud de amparo y debido a la narración de los hechos ininteligibles, lo requirió para que corrigiera el libelo dentro de los tres días siguientes, asunto que le fue notificado personalmente al tutelante. Como dentro del término concedido no allegó el escrito se rechazó; proveído que se dispuso notificar a Gómez Moreña y que según las anotaciones el accionante se negó a firmar la comunicación. 4.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, refiere que según las actas de reparto en el año 2017 ha impetrado 13 acciones constitucionales, iniciando la radicación el 12 de enero hasta el 27 de abril. Del 14 de febrero refiere que recibió dos solicitudes. i) 2017-00012, enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con oficio No. 0182 de la misma fecha, por cuanto por error se había radicado en ese despacho. ii) radicación 2017-00013, cuyo destinatario era el Consejo de Estado, por tanto se remitió mediante oficio No. 0181 a esa Corporación. De la radicación de 14 de marzo de 2017, le correspondió por reparto, pero, como estaba impetrada en contra del INPEC y EP la Esperanza, fue remitida al Tribunal de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2017.
Agrega que cuando han procedido a realizar las comunicaciones el demandante se ha negado a notificarse y a firmar el acta correspondiente, allega las constancias correspondientes. Por lo anterior, sostiene que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al actor, por cuanto le ha dado el trámite que en derecho corresponde a las solicitudes de acciones constitucionales que ha impetrado. 5.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas comunicó que respecto del radicado 2017-00049, ese despacho avocó conocimiento el 14 de febrero de 2017, en la cual se le pidió al demandante aclaración y le concedió tres días para ello, transcurrido el termino anterior sin haber dado cumplimiento, por auto de 2 de marzo se rechazó de plano, notificándole la decisión de manera personal.
En proveído de tres de mayo hogaño, el Tribunal Superior de Cundinamarca bajo el radicado No. 2017-00135 concedió el amparo de acceso a la administración de justicia, ordenándole a este despacho dar trámite a la tutela; por lo cual, por auto de 4 de mayo del año que cursa determinó que iba dirigida en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por ésta razón la remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca.
De los escritos del 7 de marzo, refiere que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el radicado 2017-00100, adjunta oficio 0585 de 20 de abril en donde se dio respuesta a esa Corporación. Agrega que Gómez Moreña ha tramitado cerca de 15 tutelas sólo en ese despacho judicial, desgastando esa figura jurídica, pues muchas de ellas rayan en la temeridad, en algunas acumula pretensiones no relacionadas y reitera hechos que ya han sido objeto de sentencia. 6.
El Director Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Guaduas, puntualizó que se envió por la oficina de Correo 472 los sobres cerrados remitidos por el interno JHON FRANK GÓMEZ MOREÑA, el 14 de febrero, 14 y 21 de marzo de 2017, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto), mediante planillas 392, 408 y 412, adjunta copias.
Por el mismo medio envió sobre cerrado del demandante con destino al Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Trabajo el 21 de marzo hogaño, según planilla 413, allegó copia. 7. El Gerente Regional de Servicios Postales Nacionales S.A. -472, menciona que el accionante tiene derecho al envío de la correspondencia, en la modalidad de “FRANQUICIA”, que funciona exclusivamente para personas privadas de la libertad, agrega que en contra de esa sociedad el actor ha impetrado cuatro acciones constitucionales y el día anterior fue notificado de una última, proveniente de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el cual le amparó el derecho a la administración de justicia y se ordena realizar unos actos en favor del mismo. 8.
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria dice que recibió queja de Jhon Frank Gómez, contra el Tribunal de Antioquia, que estudiado el asunto, la Sala por auto de 19 de abril de 2017 decidió “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, por la actuación adelantada en el proceso penal adelantado contra el señor JHON FRANK GÓMEZ MOREÑA, conforme a lo dicho en las motivaciones de éste proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias”.
Por cuanto no existe conducta que se les pueda reprochar a los Magistrados. 9. El Jefe de la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo manifestó que revisado los archivos en el Sistema de Gestión de Correspondencia se constató que JHON FRANK GÓMEZ MOREÑA no ha radicado por ningún medio derecho de petición en esa entidad, por lo tanto no hay lugar a que esa cartera le haya vulnerado el derecho deprecado, por lo cual, pide se declare la improcedencia. INTERVINIENTES CON INTERÉS La Defensoría del Pueblo informa que el actor viene insistiendo en que se le asigne un equipo de defensores diferentes al programa 1542, para que le brinden asesoría en diferentes aspectos para instaurar acciones de tutela en contra de diferentes entidades, añade que es un interno “ sui generis” condenado a 120 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, privado de la libertad desde el 18 de julio de 2014, por tanto, por el tiempo que ha descontado y la clase de delito, no tiene derecho a ningún beneficio jurídico – administrativo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae una de las pretensiones del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
No obstante lo anterior, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la cual se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4. Ahora bien, en el caso en concreto, el accionante invocó tanto la protección de su derecho fundamental de petición, como la del debido proceso, por el eventual desconocimiento del derecho de postulación. 5.
En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la interposición de una serie de acciones de tutela en contra de diferentes entidades y peticiones ante otras entidades del orden nacional y de las cuales dice no conocer su trámite, ni lo que se haya resuelto de fondo. Para mayor claridad se va a analizar cada caso en particular para determinar si se le han vulnerado los derechos invocados: i. Impugnación No. 019 de 24 de febrero de 2017 dirigido a la Corte Suprema de Justicia; esta fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Magistrada ponente Dra. Patricia Salazar Cuellar, en sentencia del 18 de abril del presente año. La secretaría de dicha Sala informó que mediante telegrama 08130, de 21 de abril de 2017 dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “EL Bosque”, de Guaduas se le notificó la decisión al demandante. ii.
Acción constitucional contra el auto que rechazó la tutela No. 049 de 14 de febrero, dirigida al Tribunal Superior de Cundinamarca –reparto; fue resuelta en proveído de tres de mayo hogaño por el Tribunal Superior de Cundinamarca bajo el radicado No. 2017-00135, el cual concedió el amparo de acceso a la administración de justicia y ordenó dar trámite a la tutela. iii.
Acción de tutela para el juzgado de reparto de 6 de marzo de 2017. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el radicado 2017-00100. iv. Petición de amparo de 14 de marzo de la presente anualidad, el mismo demandante manifestó haber sido requerido por el Tribunal Superior de Cundinamarca; Radicado 2017-101, se le instó para que hiciera aclaraciones al libelo y como no lo subsanó fue rechazado, según las anotaciones el accionante se negó a firmar la notificación, es decir que tiene pleno conocimiento de lo acontecido en ese trámite. v. Sobre con destino al Ministerio de Trabajo datado 17 de marzo del mismo año. El Director Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Guaduas, informó que mediante planilla 413 de 21 de marzo fue remitido a su destinatario. vi.
Petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de 20 de marzo de 2017. En respuesta a ésta, la Sala argumenta que mediante auto de 19 de abril de 2017 decidió inhibirse por cuanto no es reprochable la conducta de los magistrados del Tribunal de Antioquia. 5.1. Visto lo anterior, encuentra la Sala que los requerimientos presentados por el libelista ya fueron resueltos y notificados por las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, de modo que si él no se ha enterado de ello, se debe a su negligencia al negarse a firmar las notificaciones de las decisiones, como lo informaron diferentes accionados.
De lo expuesto se concluye que a los accionados no se les puede endilgar la violación de garantía alguna, toda vez que sus actuaciones se enmarcan dentro de los cánones que le eran exigibles, lo cual, de paso, lleva a la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales. 6. En cuanto al reproche del quejoso, de la radicación con destino al Ministerio del Trabajo, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas informó que lo remitió por el correo 472, de la cual allegó la planilla correspondiente, ha de decirse que tal situación tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. 6.1.
En efecto, al ser la acción constitucional un mecanismo residual, mas no supletorio, es obligación del libelista, primero, agotar todas las posibilidades que le son brindadas ante la oficina de correos para hacer el seguimiento del envío, sí fue entregado o por el contrario devuelto, procedimiento que, claramente, no ha cumplido el interesado o la persona que este delegue para tal fin, por el contrario el demandante se ha empeñado en pedir que sea el juez de tutela el que le resuelva todas las situaciones de las que se encuentra inconforme, cuestión que es plenamente improcedente. 7.
Finalmente, no puede predicarse la violación del derecho de petición del accionante ante el Ministerio del Trabajo por la sencilla razón que no existe elemento probatorio alguno que demuestre tal vulneración, en el entendido que no acreditó haber presentado la solicitud de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que no le era exigible a la entidad demandada hacer un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, resultaría un despropósito hablar de vulneración de dicha garantía, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud. 7.1. En efecto, el actor no allegó al expediente copia alguna dirigida a dicha cartera, la cual no evidencia constancia alguna de recibido; tan solo de salida de parte del establecimiento penitenciario y carcelario.
Es decir, el documento no cuenta con una rúbrica o sello de parte de la autoridad demandada indicativo de haberlo recibido; por manera que, ante la no demostración por parte del quejoso que hubiere presentado en debida forma tal solicitud, no se observa entonces la violación del derecho de petición, como que al no haber sido radicadas no surgió para la autoridad la obligación de emitir una respuesta. 8.
De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon Frank Gómez Moreña. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15