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STP7212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 104628 JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7212-2019 Radicación 104628 (Aprobado Acta No.133) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y las partes e intervinientes dentro del proceso rad. 50006-31-87-002-2011.00085-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS se encuentra descontando la pena de 251 meses 21 días de prisión, impuesta el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, este último en concurso homogéneo.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 5 de junio de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta le negó la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

La anterior decisión fue confirmada el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera errada la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, pues en la sentencia le fue impuesto el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Consecuente con ello, pidió dejar sin efectos los autos cuestionados y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, tras relatar las actuaciones realizadas en el trámite, solicitó negar la acción de tutela puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Estimó que la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional estuvo debidamente sustentada y abordó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.

El actor impugnó el fallo. Tras considerar que cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas de no tener en cuenta sus explicaciones al momento de negar la libertad condicional.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues las determinaciones controvertidas fueron proferidas el 5 de junio y 11 de septiembre de 2018. Adicionalmente, como no son susceptibles de ningún recurso, no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Descendiendo al caso en estudio, la decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: Respecto a la censura planteada contra los autos del 5 de junio y 11 de septiembre de 2018, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional, pues las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.

En efecto, las autoridades accionadas resaltaron que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la conducta por la que fue condenado JIMMY ALBERTO CAHRRY BUSTOS, de secuestro extorsivo agravado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Explicó que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa, esto es el 16 de diciembre de 2008. Por ende, al demandante no le fue concedido ningún subrogado tal como fue planteado en la sentencia condenatoria. En ese orden, concluyeron que deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión, entre otros, del delito de secuestro extorsivo agravado.

Adicionalmente, al desatar el recurso de apelación, el Juzgado 1º Penal del circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en la sentencia CC C-073 de 2010, agregó que la Ley 1709 de 2014 no derogó ni expresa ni taxativamente la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por tanto la vigencia no admite discusión. Estableció que los referentes jurisprudenciales traídos a colación por el actor, no hacen referencia a la no aplicación de la metada prohibición, sino a actuaciones distintas como la aplicación de los descuentos punitivos contenidos en el art. 269 del C.P. y a la selección de la norma aplicable por favorabilidad en un caso particular.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Observa la Sala que los fundamentos y apreciaciones efectuadas por el actor en la demanda de tutela, son los mismos con los que fundamentó el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó en primer grado la libertad condicional.

Y es que, no es posible equiparar los parámetros legales para dosificar la pena a imponer con las prohibiciones establecidas para la concesión de subrogados penales y/o beneficios administrativos a quienes resulten condenados, entre otros, por los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. De igual forma, es pertinente indicar que el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 estableció que la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal no está prohibida para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, sin hacer referencia a prohibiciones expresamente dispuestas por el legislador en otras normas como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en relación a los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, las decisiones cuestionadas no comportan ningunos de los defectos que hagan procedente la acción constitucional.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9