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STP7212-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 73.834 Héctor Manuel Ribón Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7212-2014 Radicación N° 73.834 (Aprobado Acta N° 172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Héctor Manuel Ribón Reina frente a la decisión proferida el 5 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, los Juzgados Promiscuo Municipal de Chaguaní y del Circuito de Guaduas y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la vulneración de sus derechos al habeas data, al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, 1º y 2º Promiscuo Municipal de Guaduas, las Fiscalías Local de Chaguaní y Local y Seccional de Guaduas y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 6 de febrero de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas condenó a Héctor Manuel Pabón Reina identificado con cédula de ciudadanía No. 79.869.595, a la pena de 32 meses y 26 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el quantum punitivo en 16 meses y 14 días. 1.2. De otro lado, el 29 de enero de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní sentenció a la misma persona a 56 meses de prisión por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

La pena fue modificada en 48 meses y 10 días por el prenombrado Tribunal. 1.3. La vigilancia de las sentencias le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, despacho que mediante auto del 18 de enero de 2005 acumuló las penas en 60 meses de prisión. 1.4. Héctor Manuel Ribón Reina presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al habeas data, al debido proceso y de petición, por cuanto, no han ejecutado las gestiones necesarias tendientes a cancelar las anotaciones penales que parecen a su contra.

Señaló que para el año 2004, al momento de presentar la hoja de vida con el fin suscribir contrato para laborar como asistente agrario profesional en la Federación Nacional de Ganaderos –FEDEGAN-, se enteró que tenía antecedentes penales y que su cédula de ciudadanía aparecía cancelada. Aseguró que desde ese momento se ha visto afectado por todo tipo de discriminaciones, escarnio público y no ha podido conseguir empleo, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales toda vez que no ha cometido ninguno de los delitos que se encuentran registrados bajo su cupo numérico.

Precisó que acudió ante los demandados con el fin de que le solucionaran el referido problema, sin embargo, no le prestaron la colaboración necesaria. Adujo que su documento de identidad fue hurtado en el sector de San Cristóbal de Bogotá D.C., lo cual fue denunciado como correspondía. Criticó la labor de los accionados quienes no ejecutaron las labores de identificación e individualización del individuo que suplantó su identidad.

Solicitó: i) corregir sus antecedentes penales, ii) pagar los perjuicios materiales, morales y psicológicos ocasionados iii) recapturar a Héctor Manuel Pabón Reina, quien deberá responder por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público y, iv) ordenar y solicitar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales accionados ante el Consejo Superior de la Judicatura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que mediante auto del 20 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas ordenó cancelar las anotaciones que reposaban en contra del actor, razón por la que libró los oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía, a la Procuraduría General de la Nación, a la SIJIN y a la DIJIN.

Aseguró que es evidente que los demandados al emitir las sentencias dentro de los radicados 25320318900120040000300 y 253204089002200400001 incurrieron en un yerro, pues no se estableció la identificación e individualización de Héctor Manuel Pabón Reina, quien se presentó con la cédula de ciudadanía No. 79.869.595, cupo que de acuerdo con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde en realidad al hoy accionante, Héctor Manuel Ribón Reina.

Precisó que aunque los accionados vulneraron los derechos al habeas data, al debido proceso y de petición del interesado, sus garantías fundamentales fueron reestablecidas cuando se dispuso la desanotación de los antecedentes que aparecían en su contra, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. Indicó que el peticionario puede promover la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de reclamar el pago de la indemnización por los daños emergentes ocasionados y las costas procesales.

Agregó que no compulsará las copias disciplinarias y penales en contra de los despachos judiciales accionados, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas remitió los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las posibles irregularidades presentadas con ocasión de la suplantación del cupo numérico que le correspondía al accionante.

LA IMPUGNACIÓN Héctor Manuel Ribón Reina reiteró los planteamientos de la demanda y le solicitó al juez de constitucional de segundo grado pronunciarse sobre la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los despachos judiciales accionados y el grado de responsabilidad penal y disciplinaria que en que incurrieron los mismos. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al habeas data, al debido proceso y de petición del interesado, por cuanto, no han ejecutado gestiones necesarias tendientes a cancelar las anotaciones penales que aparecen en su nombre,. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró las garantías fundamentales y, si el amparo resulta procedente pese a que los accionados se pronunciaron al respecto.

Adicionalmente, se determinará si es procedente compulsar las copias y si el amparo es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron haber ocasionado los demandados. 2. Resulta innegable que la mora en resolver los mecanismos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el 22 de mayo de 2008 el actor le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas cancelaran todas las anotaciones penales que aparecen en su contra.

Al respecto se observa que el referido despacho judicial tardó cerca de 5 años en emitir el auto que resolvió el requerimiento del accionante, lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados. Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento de fondo sobre la eliminación de sus antecedentes judiciales, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 20 de febrero de 2014.

Nótese que mediante oficios 289, 290, 291, 292, 293, 294 de la misma fecha el titular del despacho le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría, la Fiscalía General de la Nación, la SIJIN, la DIJIN y el CTI, cancelar todos los antecedentes que obren en contra del accionante. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. 3. De otro lado, la Corte considera innecesario compulsar las copias solicitadas por el actor, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, remitió a la Fiscalía General de la Nación los documentos necesarios para que se investigue las irregularidades presentadas dentro de los radicados No. 25320318900120040000300 y 253204089002200400001.

En todo caso, de persistir en sus pretensiones, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y al ente acusador, con el fin de denunciar las presuntas irregularidades presentadas en los mismos. 4. Asimismo, el amparo no es el mecanismo eficaz para para reclamar el reconocimiento de los indemnizaciones solicitadas por el actor, ya que para ello existen otros medios de defensa aptos para proteger sus derechos fundamentales Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-016/09, dijo: (…) La tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios.

En principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los derechos vulnerados. Razón le asistió al A quo cuando manifestó que el actor tiene la posibilidad de exigir el pago de los perjuicio morales y materiales que pudieron ocasionar los funcionarios judiciales a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula: (…) Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá estudiar el trámite respectivo al proceso de reparación directa y estudiar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. Finalmente, se prevendrá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes presentadas ante su despacho, como ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Prevenir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes presentadas ante su despacho, como ocurrió en el presente caso.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 207 a 216 – cuaderno No.1. PAGE 13