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STP7210-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020250033501 N.I. 145008 Tutela segunda instancia A/ Ricardo Arroyo Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP7210-2025 Radicación N° 145008 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, frente al fallo emitido el 4 de abril de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ricardo Arroyo Valencia, contra la Fiscalía Treinta Seccional Especializada de la misma ciudad, la Oficina de Gestión Documental PQRS de la Fiscalía General de la Nación y la recurrente, trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales y al Grupo de Seguridad Digital y Ciberseguridad de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Se informa que Ricardo Arroyo Valencia, a través de su abogado, el 17 de febrero de 2025 radicó solitud ante la Fiscalía General de la Nación, donde deprecó información acerca de la existencia de procesos penales en su contra, y, particularmente, si estaba involucrado a la investigación identificada con el radicado 760016000199201603135.

Ese escrito, lo dirigió a los correos electrónicos oficiales de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo a la Fiscalía 30 Especializada y a la Oficina de Gestión Documental PQRS. 2. Consecuente con lo anterior, y al transcurrir más de 15 días hábiles sin obtener respuesta, acudió en acción de tutela, por medio de la cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación emitir respuesta de fondo a la solicitud en mención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: 1.

La pretensión del actor se dirigió a que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Treinta Especializada de Cali y a la Oficina de Gestión Documental PQRS de la Fiscalía General de la Nación, emitieran respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 17 de febrero de 2025, en el sentido que se informe sobre la existencia de investigaciones penales en su contra, escrito que dijo envió a los siguientes correos electrónicos: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, fredy.ceballos@fiscalia.gov.co, y gloriax.sepulveda@fiscalia.gov.co. 2.

Luego de ello, destacó las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, para señalar que, el referido escrito no fue recibido por sus destinatarios, dado que el Grupo de Seguridad Digital y Ciberseguridad de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación retuvo el mensaje de datos, el que solo fue liberado el 26 de marzo de 2025, una vez comprobada la inexistencia de información maliciosa. 3.

En ese orden, para el Tribunal Superior, no es atribuible a los demandados, esto es, la Fiscalía 30 Especializada de Cali y la Oficina de Gestión Documental PQRS, la vulneración del derecho de petición que reclama el accionante, tampoco a las demás autoridades vinculadas al presente trámite, pues, quedó claro que solo hasta el 26 de marzo de 2025 tuvieron conocimiento de la solicitud de Arroyo Valencia, y aún están en término para tramitarla. 4.

En ese contexto, advirtió que el memorial fue retenido por causas atribuibles al sistema de recepción de correspondencia de la Fiscalía, razón por la cual, estimó necesario exhortar a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que, dentro del término legal, den respuesta de fondo a la postulación del actor. 5.

Finalmente, destacó que como la Fiscal 30 Especializada de Cali, en virtud de la demanda de tutela advirtió la existencia de la petición, procedió a dar respuesta con oficio del 25 de marzo de 2025, en el que informó que en la investigación 760016000199201603135 que cursa por el delito de lavado de activos, Ricardo Arroyo Valencia no es indiciado y tampoco se encuentra vinculado a otras investigaciones, información que remitió al interesado a su dirección electrónica.

De manera que, resultaba evidente que esa autoridad, dentro del término legal dio contestación a su requerimiento, proceder que reafirma la no vulneración del derecho por parte de dicha Fiscalía. 6. Consecuente con lo anotado, resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jairo Iván Flórez Guerrero en calidad de apoderado judicial de RICARDO ARROYO VALENCIA, contra el FISCALÍA 30 ESPECIALIZADA de la ciudad de Cali y la OFICINA DE GESTIÓN DOCUMENTAL PQRS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración del derecho de petición, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, Grupo de Peticiones De Información Sobre Procesos Penales, la Dirección Seccional Cali y al Grupo de Seguridad Digital y Ciberseguridad de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES, GRUPO DE PETICIONES DE INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS PENALES Y A LA DIRECCIÓN SECCIONAL CALI, que dentro del término legal, den respuesta al señor Ricardo Arroyo Valencia, de cara a si en su contra existen investigaciones penales.

LA IMPUGNACIÓN La promovió la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali respecto del numeral segundo del fallo de primera instancia, toda vez que la competencia para dar respuesta respecto de la existencia de investigaciones penales en contra de los ciudadanos recae en la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo establecido en la Resolución 01194 del 11 de noviembre de 2020.

Por lo anotado, solicitó la desvinculación del cumplimiento del exhorto dispuesto en la sentencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó en su decisión de exhortar a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa capital para que emitiera respuesta a la solicitud presentada por Ricardo Arroyo Valencia, respecto a si existen investigaciones penales en su contra. 4.

En ese caso, conforme lo indicó el a quo, se estableció que la petición emitida por el accionante no fue recibida por los destinatarios en razón a que el Grupo de Seguridad Digital y Ciberseguridad de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer que el correo se mantuvo en cuarentena y fue liberado solo hasta el 26 de marzo de 2025, al establecerse que no contenía información maliciosa, luego de lo cual, fue remitido a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, Grupo de Peticiones de Información sobre Procesales Penales y a la Dirección Seccional de Cali.

Por lo anterior, consideró que a la autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional no era dable atribuirles vulneración del derecho de petición, ya que, en consideración a la fecha en que se les dio a conocer la solicitud presentada por el accionante, estaban en término para emitir un pronunciamiento. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, exhortó a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, Grupo de Peticiones de Información sobre Procesales Penales y a la Dirección Seccional de Cali para que se pronunciaran sobre la postulación de Ricardo Arroyo Valencia. Aspecto que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali recurrió, al estimar que no tiene competencia para emitir respuesta respecto de la existencia de investigaciones penales en contra de los ciudadanos. 5.

Sobre el particular, debe indicarse que, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, el exhorto no puede confundirse con una orden judicial con carácter vinculante. Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (CC A-560-2016 y Auto 558-2019, entre otros).

Lo anterior bajo el entendido que la orden judicial propiamente dicha es la única que vincula a la parte llamada a cumplir la misma, en tanto, el exhorto solo es un llamamiento potestativo que se le hace a la autoridad para que ejecute un aspecto propio de sus funciones; argumento que es compartido por esta Sala de decisión (STP715-2024, rad. 134778, 25 ene. 2024, reiterado en STP4224-2025, rad. 143574, del 20 de enero de 2025).

Dicho ello, al revisar el contenido del exhorto cuestionado, se advierte que el fallo de primer grado no supone que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali haya desatendido sus deberes constitucionales o legales, por el contrario, se dejó en claro que ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, incluida esa entidad, comprometió el derecho fundamental del accionante.

No obstante, solo en aras de atender el reparo constitucional, y al observar que por razones ajenas a la voluntad del accionante y las accionadas, la petición presentada no fue tramitada de manera inmediata, consideró necesario incitar a las referidas dependencias que, en el marco de sus competencias, dieran pronta resolución a la solicitud del 17 de febrero de 2025.

Es decir que, cada una de ellas, al ser destinatarias de la petición, dispusieran el trámite de rigor conforme con sus facultades legales, ello, en tanto, fueron destinatarias del escrito del peticionario. Luego, a más de que no se dispuso una orden en concreto en contra de la impugnante, se reitera, debido a que no se observó la vulneración de un derecho fundamental, lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, solo pretende provocar a que se dé celeridad a la solicitud por la cual concurrió el demandante ante el juez de tutela, conforme con las atribuciones legales pertinentes. 6.

En los anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2