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STP7210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104574 ALIRIO PÉREZ PÉREZ, ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA y DEYANIRA PARDO PERDONO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7210-2019 Radicación 104574 Acta No.133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALIRIO PÉREZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que le negó el amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 8ª Seccional -ambos de la misma ciudad- y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 29 Seccional de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALIRIO PÉREZ PÉREZ, ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA y DEYANIRA PARDO PERDONO –aquí accionantes- interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra « algunos funcionarios de la empresa Electrificadora del Huila S.A.», correspondiendo el número radicado 41001-60-00-584-2013-00509-00, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio.

Afirmaron los accionantes que la investigación ha sido objeto de reasignación a diferentes Fiscales Seccionales de Neiva. Luego del impedimento formulado por la Fiscal 29, fue adjudicada a su homóloga 8ª. Agregaron que a la fecha ese Despacho no ha formulado imputación contra los indiciados o como tampoco ha dispuesto el archivo de las diligencias, sin que hayan recibido información de las mismas a pesar de solicitarla.

Sostuvieron que ante una solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, pidieron les fuera otorgada copia de la misma con la debida sustentación, siendo negada con el argumento que los fundamentos de la solicitud los efectuaría en la respectiva audiencia. Consideran que los elementos materiales de prueba son suficientes para demostrar la existencia de las conductas punibles y la participación de los indiciados.

Agregaron que para resolver la petición de preclusión el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad ante la cual se han presentado dilaciones a fin de entorpecer el desarrollo procesal y con ello se produzca el fenómeno de la prescripción. Por tales motivos, tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicitaron su protección ante el juez constitucional.

Consecuente con ello, pidieron ordenar a las autoridades accionadas realizar de forma inmediata la diligencia de audiencia pública de preclusión programada, con la advertencia de que la decisión sea adoptada con criterios objetivos según el análisis normativo y los elementos de prueba obrantes en el expediente y, en caso, de ser desfavorable a la Fiscalía, se le obligue a formular los respectivos cargos.

Finalmente, requirieron se compulsen copias de la presente acción constitucional a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las presuntas conductas punibles derivadas del « comportamiento extraño » de las autoridades que han conocido la investigación penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las aludidas autoridades judiciales.

La Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, informó que la investigación cuestionada fue producto de la compulsa de copias que efectuara la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso Rad. 41001-60-005-862-2010-01742-00. Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, indicó que encontró pertinente solicitar la preclusión, audiencia que fue reprogramada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para el 11 de junio de 2019.

Sostuvo que la acción constitucional se torna improcedente al no evidenciarse la vulneración de los derechos reclamados. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, advirtió que el 22 de febrero del año que avanza no le fue posible realizar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 8ª Seccional puesto que la defensa de uno de los indiciados no compareció, razón por la cual la requirió y reprogramó diligencia para el próximo 11 de junio.

Agregó que ante la petición escrita efectuada por la Fiscalía, solicitó la asignación de apoderado de víctimas. La Fiscalía 29 Seccional afirmó que una de las víctimas se hizo presente en el Despacho a su cargo y luego de indicarle que no le era posible atenderlo, en voz alta le realizó manifestaciones por las cuales se vio « amenazada » aunado a que decidió denunciarlo por las afirmaciones deshonrosas que hizo en su contra, de ahí que se declaró impedida para continuar con la investigación. Por su parte, La Dirección de Fiscalías Delegada para la Seguridad Ciudadana pidió ser exonerada de la acción de tutela, pues le corresponde a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila a través de sus Fiscalías delegadas, por lo que les corrió traslado de la demanda de tutela.

El Tribunal negó al amparo. Estableció que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad puesto que la acción constitucional no puede ser tomada como un medio de defensa paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias. Agregó que no es razonable reprochar la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento al reprogramar la audiencia de preclusión, debido a las circunstancias especiales que impidieron su realización. ALIRIO PÉREZ PÉREZ durante el trámite de notificación impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sea lo primero advertir que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Igualmente, Cabe recordar, que el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece como uno de los derechos de las víctimas, el de « recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».

(Se resalta). En este evento, se observa que si bien los accionantes indicaron haber pedido a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, copia de la providencia por medio de la cual se fundamentó la solicitud de audiencia de preclusión, también lo es que, la citada autoridad otorgó respuesta con el oficio 621 del 5 de diciembre de 2018, con el que hizo entrega de la copia de la solicitud, siendo recibida en la misma fecha por ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA.

Razones más que suficientes para establecer la ausencia de la vulneración al derecho de postulación. En segundo término, la inconformidad relacionada con las supuestas irregularidades presentadas en la investigación penal, pueden ser expuestas mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, los accionantes también tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir los demandantes y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Ahora, en tercer lugar, como la actuación penal se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de investigación previa y pendiente por surtirse la audiencia de preclusión peticionada por la Fiscalía, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los actores presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

En consecuencia, al existir un espacio natural de discusión, la tutela peticionada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Finalmente, tal como lo indicó el Tribunal, no se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, haya incurrido en irregularidad alguna, pues el aplazamiento de la diligencia de preclusión, se atribuyó a la inasistencia de la defensora de uno de los indiciados a quien requirió. Por el contrario, se vislumbra que sus actuaciones han garantizado no solo los derechos que le asisten a los procesados, sino también a las víctimas a quienes, conforme a la petición elevada por la Fiscalía a cargo, dispuso la designación de un profesional del derecho que los represente.

Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo a los derechos invocados por ALIRIO PÉREZ PÉREZ, ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA y DEYANIRA PARDO PERDONO. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9