CUI: 11001020400020250343600 N.I.: 151467 Tutela primera instancia A/ William Alberto Albarracín Delgado y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP721-2026 Radicación N° 151467 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por William Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado y Andrea Yazmín Rodríguez Delgado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 50-001-31-20-001-2019-0002403.
LA DEMANDA 1. William Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado y Andrea Yazmín Rodríguez Delgado afirman que son propietarios del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 470-5450 ubicado en Yopal, el cual adquirieron de manera legítima y de buena fe a su progenitora (q.e.p.d.) 2. Respecto del referido predio el 26 de marzo de 2012 la Fiscalía inició proceso de extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Luego, el 16 de julio de 2019 la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción de dominio con base en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y decretó nuevamente el secuestro del inmueble, diligencia que se materializó el 25 de julio de 2019. 3. La actuación se asignó al Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio y el 13 de noviembre de 2019 avocó formalmente su conocimiento y admitió la demanda.
Cumplidas las fases procesales, el 8 de mayo de 2023 emitió sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio respecto del referido predio. Contra esa decisión el apoderado de los accionante interpuso recurso de apelación el que fue concedido el 30 de junio de 2023. 4. Señalan que en el curso del proceso aportaron las pruebas que acreditaban las actuaciones y cuidado del inmueble; sin embargo, en la sentencia de primer grado fueron desestimadas sin que se hubiese efectuado una valoración adecuada. 5.
En providencia del 15 de octubre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de nulidad presentada por su apoderado y confirmó la sentencia de primera instancia. 6. Dicen los demandantes que las providencias emitidas al interior del proceso de extinción de dominio vulneraron sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en atención a la «incorrecta e incompleta valoración de las pruebas al momento de dictar los fallos mediante los cuales se decretó la extinción de dominio sobre el inmueble…», el cual aseguran fue adquirido legítimamente por su madre a través de compraventa celebrada en el municipio de Yopal y escritura del 28 de agosto de 1981.
Señalan que su progenitora fue objeto de amenazas de muerte por parte de grupos delincuenciales, razón por la que se vio forzada a abandonar temporalmente la ciudad de Yopal, desplazamiento que explica la imposibilidad de ejercer de manera permanente un control directo sobre el predio. Afirman que, pese a los esfuerzos realizados para recuperar la posesión y protección del inmueble, en el año 2019 fueron notificados del inicio del proceso de extinción de dominio, lo cual demostraba que la venta del predio realizada a ellos en el año 2012 por su progenitora hubiese tenido como finalidad evadir la acción de la justicia, por el contrario, la venta se hizo ante la necesidad de protegerlo y recuperar el control y asumir directamente su defensa.
Estiman injusto y contrario al debido proceso que las autoridades accionadas hubiesen pasado por alto los hechos demostrativos de su buena fe exenta de culpa. 7. Acorde con lo anotado, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene a la autoridad competente emitir nueva decisión que valore de manera integral, objetiva y razonada las pruebas aportadas.
RESPUESTAS 1. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio precisó que el reclamo de los demandantes tiene que ver con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al haber ordenado la extinción de dominio del predio de su propiedad, actuación en la que no tuvo injerencia. No obstante, consideró que la tutela debía negarse en atención a que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al interior del referido asunto.
Indicó que fue el descuido en el control del inmueble lo que evidenciaba que la vivienda era utilizada por diferentes sujetos y sin ninguna supervisión por su propietaria o de quienes posteriormente la adquirieron. Así, indicó que lo argumentado en la tutela no se encausa en alguna de las causales específicas de procedibilidad. 2. Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la providencia cuestionada fue emitida con base en lo aportado al expediente judicial, respetándose las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Agregó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no refirieron una exposición que permitiera evidenciar que se está ante una situación de relevancia constitucional. Así, solicitó declarar la improcedencia del amparo al no reunirse los requisitos propios que merece la demanda en contra de las providencias judiciales. 3. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que al revisar la base datos de los procesos de extinción de dominio en los que interviene esa cartera, se encontró registrado el proceso aludido en la demanda de tutela y en los que intervino, por lo que le asiste interés procesal dentro del presente trámite constitucional.
Dicho ello, señaló que la tutela se torna improcedente toda vez que las providencias confutadas obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro de los márgenes de interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable. Refirió que los accionantes no formularon un cargo concreto que permita afirmar que las sentencias incurrieron en un defecto fáctico u otra causal.
Por el contrario, se limitaron a plantear afirmaciones genéricas atinentes con supuestas omisiones en la valoración probatoria, sin identificar de manera puntual un vicio constitucional ni desarrollar un análisis jurídico que habilite el juicio de procedibilidad de la presente tutela. En ese orden, solicitó declarar improcedente la acción constitucional CONSIDERACIONES 1.
Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido procedo y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia emitida el 15 de octubre del 2025, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio que declaró la extinción de dominio del bien inmueble de propiedad de los accionantes. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la decisión del 15 de octubre de 2025, fundamento de la acción de tutela, desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues está claro que contra la determinación de segunda instancia no procede recurso alguno; el requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia confutada data del 15 de octubre de 2025 y la tutela se radicó el 15 de diciembre, lo que deja ver que se acudió dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Para el caso en estudio, la Sala advierte que no se verifica ningún defecto específico que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que puede anticiparse que se negará el amparo pretendido en este caso.
En efecto, en la decisión de segunda instancia, que es la que corresponde analizar por ser la que puso fin al debate, se abordó inicialmente el análisis de la nulidad propuesta por el apoderado de los accionantes que sustentó en la vulneración de la garantía al debido proceso. Sobre el tema, la providencia refirió que la petición se sustentó en una posible vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso en cuestión, dado que el juzgado no suspendió el término para presentar alegatos, a pesar que aún se encontraba pendiente la práctica de una prueba esencial: «la respuesta del juez de paz, necesaria para acreditar que el ciudadano Albarracín solicitó la restitución del bien contra la señora Elizabeth Domínguez en la vigencia 2010.» A juicio del postulante, el Juzgado de conocimiento no remitió la notificación al correo electrónico correcto del juez de paz que conoció del asunto en esa fecha y por ello no se obtuvo la prueba aludida.
Al respecto, el ad quem hizo relación cronológica de las actuaciones adelantadas por el Juzgado en relación con dicha solicitud probatoria, para de ahí señalar: Frente al reparo formulado, este Cuerpo Colegiado observa que el apoderado judicial guardó silencio frente al auto que declaró cerrada la etapa probatoria, omitiendo manifestar en ese momento cualquier eventual irregularidad.
Tal conducta procesal denota la aceptación tácita de la decisión, configurando así la convalidación del eventual vicio. Además, en el expediente obra constancia de que el correo electrónico fue remitido a la dirección correcta y de que el Juzgado adelantó diversas actuaciones para obtener respuesta del Juez de Paz, sin que ello fuera posible.
En el caso concreto, no se advierte que el cierre de la práctica de pruebas sin la observación del apoderado hubiera ocasionado una afectación real al derecho de defensa, máxime cuando contaba con la oportunidad procesal para objetarlo y no lo hizo, razón por la cual no es procedente acceder a la declaratoria de nulidad solicitada. Al no tener éxito la petición de nulidad, se inició el análisis de fondo del recurso de apelación. En ese orden, se indicó que la causal de extinción de dominio sobre la que se adelantó el proceso está descrita en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual son objeto de extinción de dominio bienes que hayan sido utilizados como medio para le ejecución de actividades ilícitas.
Se precisó que para la configuración de dicha premisa normativa se requiere la estructuración de dos presupuestos: uno objetivo, relativo a la constatación a la utilización del bien para cometer actos ilícitos, y otro subjetivo, dirigida a verificar si el titular del bien desconoció la obligación social de ejercer actos de control. En ese orden, el Tribunal hizo análisis de tales presupuestos y sobre ello indicó: Aspecto objetivo.
Frente a este primer aspecto, se acreditó que sobre el predio ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 el municipio de Yopal (Casanare), identificado con el folio de matrícula 470.5450, de propiedad actual de William Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado, Andrea Yazmin Rodriguez Delgado, los días 13 de enero de 2011 y 24 de junio de 2011 se practicaron dos diligencias de allanamiento y registro, época en la que el inmueble era propiedad de la progenitora de los afectados.
En la primera diligencia, fueron capturadas en situación de flagrancia las señoras Margui Raquel Torriente Gómez y Elizabeth Domínguez Ortiz, luego de habérseles hallado en sustancias ilícitas —cocaína, bazuco y marihuana— halladas en un refrigerador, en una bolsa negra y dentro de una caja metálica ubicada en el guardarropa de una habitación que contenía 518.3 gramos de cannabis.
Por su parte, la segunda actividad, tuvo lugar el 24 de junio de 2011, en ésta fue aprehendido Carlos Arturo Molina, luego de que se hallaran 518,4 gramos de cannabis en zonas comunes del inmueble y en el baño privado de la habitación del mencionado ciudadano. Tales elementos materiales probatorios, por si solos, demuestran la destinación que se le estaba dando al inmueble para la conservación y distribución de las citadas sustancias estupefacientes; en consecuencia, ello basta, para tener por configurado el aspecto objetivo de la causal 5.
Aspecto subjetivo. En este punto, la Sala procederá a efectuar el análisis correspondiente conforme las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden, se debe iniciar por precisar que para la fecha de las diligencias de allanamiento y registro realizadas a la vivienda identificada con el folio de matrícula 470.545017, quien figuraba como titular del mismo, era la señora Mariela Delgado Estupiñán, progenitora de los señores William Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado, Andrea Yazmin Rodriguez Delgado.
Desde entonces, a los afectados, legal y constitucionalmente, les correspondía ejercer control y vigilancia sobre su predio, deber que, como a continuación lo explicará la Sala no cumplió, y es lo que conlleva a anticipar la confirmación del fallo de primera instancia. Pues, como se explicó en precedencia, de acuerdo con el informe No. 7771 SIJIN GIDES-73.19 del 14 de septiembre de 2011, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-5450, ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 del municipio de Yopal (Casanare), fue objeto de dos diligencias de registro y allanamiento.
La primera, practicada el 13 de enero de 2011 en el establecimiento de comercio “La Holandesa”, permitió el hallazgo en el salón principal de un tubo plástico con cocaína; en el salón auxiliar, de una bolsa con marihuana; y en la habitación No. 1, de una caja metálica con doce tubos plásticos con cocaína y dos envolturas con bazuco, para un total de 10.2 gramos de cocaína y 420.7 gramos de marihuana.
La segunda, realizada el 24 de junio de 2011, permitió encontrar en un mueble metálico del pasillo una bolsa con cinco envoltorios de marihuana y, en el baño privado de la habitación No. 6, un tubo de cartón con otra bolsa de marihuana, para un total de 62.2 gramos y 456.2 gramos de cannabis, respectivamente. (…) En cada una de las diligencias de allanamiento y registro se efectuó la captura, en la primera, de Margui Raquel Torriente Gómez y Elizabeth Domínguez Ortiz entre tanto, en la segunda, ocurrió lo mismo en relación con Carlos Arturo Molina lo cual refleja el poco o nada interés que tenía para con su bien, dejándolo a la deriva, hasta el punto que ello fue lo que facilitó que el mismo fuera utilizado para expender sustancias estupefacientes bajo la modalidad de menudeo, conforme así lo denunciaron las fuentes anónimas y fue ratificado por los servidores de policía judicial.
Tanto fue el descuido en el control del inmueble que, entre una y otra diligencia, las personas capturadas resultaron ser distintas, lo que evidencia que la vivienda era utilizada por diferentes sujetos sin ningún tipo de supervisión por parte de su propietaria o de quienes posteriormente adquirieron el dominio. Está demostrado que la señora Delgado Estupiñán era titular del bien al momento de los primeros hechos ilícitos, y que luego pasó a ser de propiedad de sus hijos.
El apoderado judicial de estos manifestó que la adquisición se hizo con el propósito de que su madre no lo vendiera a un precio menos del valor comercial; sin embargo, no existe prueba que justifique dicha compra, ni se acreditó que, en su calidad de propietarios, los hijos hubieran ejercido un deber mínimo de cuidado sobre el inmueble, pese a conocer que la señora Mariela padecía quebrantos de salud que limitaban su capacidad de control.
(…) Debe enfatizarse que, en materia de extinción de dominio, rige el principio de contradicción, lo que implica que corresponde a las partes acreditar la tesis que sustenta sus pretensiones, conforme a la doctrina jurisprudencial conocida como carga dinámica de la prueba. En el caso concreto, se acreditó que el inmueble fue destinado a la comercialización de sustancias estupefacientes, con fundamento en los testimonios de los habitantes de calle, las labores de verificación adelantadas por las autoridades y la incautación de drogas al interior del predio, sin que mediara justificación lícita para tales hallazgos.
No obra prueba de que la señora Mariela, ni posteriormente sus hijos, hubieran ejercido control o vigilancia sobre el bien, siendo su deber conocer y supervisar el uso que se le daba, especialmente frente a la reiteración de actividades ilícitas. La omisión en el cumplimiento de esta función social del derecho de propiedad se traduce en negligencia, que habilita la declaratoria de extinción de dominio.
(…) Adicionalmente, no son de recibo los argumentos del apoderado en cuanto a que los afectados ostentan actualmente la calidad de tenedores de buena fe, pues no desplegaron el grado de diligencia exigido. La buena fe exenta de culpa cualificada —conforme a la jurisprudencia— trasciende la mera honestidad y exige la realización de acciones positivas orientadas a verificar y garantizar el uso lícito del bien.
Tales conductas, como quedó demostrado, no fueron observadas por los aquí involucrados, quienes, aun conociendo el estado de salud de su madre, permitieron que el inmueble fuera objeto de dos diligencias de allanamiento, circunstancia incompatible con la diligencia que se les reclama. Lo expuesto, permite a la Sala concluir que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, no se observa menoscabo de ninguna garantía fundamental, pues con la suficiente argumentación se dio respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por el apelante y como correspondía se emitió la decisión respetiva, de donde bien puede colegirse es la inconformidad con lo allí resuelto y no la vulneración de derechos fundamentales, lo cual, sin duda, descarta la intervención del juez constitucional.
Así, no le asiste razón a la parte actora al señar que el Tribunal Superior no hizo adecuada valoración de las pruebas aportadas, lo que dejaría ver la configuración de un defecto fáctico, pues, conforme se lee de la transcripción tomada de la sentencia de segunda instancia, con facilidad se observa un juicioso análisis de los elementos de conocimiento obrantes, del cual se logró establecer la configuración de los presupuestos para la estructuración de la causal y declarar la extinción del derecho de dominio del predio de propiedad de los accionantes. 5.
Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no pueden ahora los demandantes, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por William Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado y Andrea Yazmín Rodríguez Delgado, SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2