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STP721-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia CUI: 15001220400020230074001 Radicación n.° 134891 CERAFÍN CARRANZA LOMBOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230074001 Radicación n.° 134891 STP721-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Cerafín Carranza Lombos contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y habeas data.

El recurrente objeta el auto del 5 de julio de 2023, en el que el juzgado accionado le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por existir un requerimiento judicial por cuenta de otro proceso. En la impugnación adujo que no era dable que se le exija el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no contaba con los conocimientos jurídicos para apelar la decisión contraria a sus intereses.

II.

HECHOS 1.- Fueron narrados así, por el a quo: Relata que fue sentenciado a la pena de 472 meses de prisión, por los delitos de Homicidio agravado, Hurto y Porte ilegal de armas, encontrándose privado de la libertad desde el año 2008; que, mediante el auto N° 0350 de 14 de junio de 2023 [sic], el juez vigía le negó el permiso de hasta 72 horas, porque, presuntamente cuenta con un requerimiento judicial y, porque, según a la Dirección de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Tunja, está vinculado. con organizaciones delincuenciales.

En ese proveído, el juez accionado ordenó oficiar a la Dirección de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Tunja para que aclarara el oficio N° GS- 2023 – 033066/ SIPOL – GRUPI 13 del 3 de mayo de 2023 y certificara si presenta reportes por anotaciones en los términos de que trata el decreto 232 de 1998 y, a su vez, pidió a la Fiscalía 28 Especializada Unidad Nacional de DHDIH que verificara el estado actual del proceso No 4319 seguido en su contra por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Desaparición forzada.

Explica que contra la negativa al beneficio interpuso recurso horizontal, siendo resuelto en auto N° 0868 de 16 de agosto de 2023, en la que se confirmó la su decisión, aunque dando por superado lo relativo al requerimiento judicial, pero, mantuvo el reparo por su vinculación a organizaciones delincuenciales, en tanto, según el oficio N. GS- 2023 – 047O86/ SIPOL – GRUP 13 del 13 de junio de 2023, presenta anotaciones de inteligencia. Alega que el referido informe carece de sustento legal o probatorio que pueda controvertir, pues, se trata de una información de carácter reservado y que no se compadece con los avances en su proceso de resocialización. Advierte que, por disposición del artículo 35 de la Ley 1621 del 2013, en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro del proceso judicial y su contenido tan solo se puede emplear como criterio orientador durante la indagación, por ende, ante la ausencia de elementos que soporten el dicho del jefe de inteligencia, el juzgado ejecutor debió conceder el beneficio.

Pide que se ordene al Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Tunja que dé repuesta de fondo y con sustento probatorio al requerimiento efectuado por el juez ejecutor accionado para que este, a su vez, le otorgue el permiso de hasta 72 horas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción por encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Precisó que contra el auto del 5 de julio de 2023 el accionante, únicamente, interpuso recurso de reposición, pero no el de apelación y este último es el mecanismo idóneo para que el superior funcional del despacho determinara si la decisión fue acertada o no. Es decir, que no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. 3.- Cerafín Carranza Lombos impugnó el fallo y pidió su revocatoria.

Adujo que, en razón de sus escasos conocimientos jurídicos no había lugar a verificar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Reiteró los reparos consignados en el libelo, contra el auto que le negó el beneficio administrativo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en un defecto específico incurrió en algún defecto específico con la emisión del 5 de julio de 2023, en el que le negó a Cerafín Carranza Lombos el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por existir un requerimiento judicial en su contra, por cuenta de otra actuación? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad   10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) igualmente se advierte que la acción se propuso en un lapso razonable, toda vez que el auto censurado se emitió el 8 de junio de 2023. 12.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 14.- En este caso, no se cumple el presupuesto referido, pues el actor únicamente interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de julio de 2023 que le negó el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, pero no el de apelación, a través del cual podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 15.- Se precisa que, en el auto reprochado el juzgado consignó que contra aquella procedían los recursos de reposición y de apelación, sin que la parte interesada haya hecho uso del último.

Es decir, que no es de recibo el argumento del recurrente, porque el demandado textualmente le informó de los medios de impugnación que tenía a su alcance, pero, únicamente, decidió utilizar el de reposición. 16.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización del presupuesto citado, es claro que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, como lo expuso el a quo. d. Conclusión 17.- En este case se advertirse incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 5 de julio de 2023 que le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por tanto, la acción debe declararse improcedente y no, negarse, como lo hizo el A quo, aspecto en el que se modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Cerafín Carranza Lombos.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10