CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73954 JESÚS ELÍAS MONTALVO LÁZARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 168 STP7209-2014 Radicado No. 73954 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JESÚS ELÍAS MONTALVO LÁZARO, contra el fallo proferido el 08 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que, estando condenado a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de rebelión, solicitó el 25 de noviembre de 2013 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la prisión domiciliaria, sin que hasta el momento haya obtenido pronunciamiento al respecto. FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar superado el hecho que motivó la demanda, en tanto el Juzgado accionado se pronunció sobre la prisión domiciliaria mediante auto de 7 de mayo de 2014, negando tal beneficio.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que el Juzgado demandado resolviera la petición de prisión domiciliaria que el actor propuso en la fase de ejecución de la pena, se tiene que, en este momento, al proferirse auto de 7 de mayo de 2014 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, esa pretensión ya encuentra cumplida.
Bajo tales condiciones, se configura una situación de hecho superado descrita por la doctrina constitucional de la siguiente forma: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
En ese orden de ideas, el objeto del amparo se encuentra superado y cualquier discusión sobre el contenido de la providencia debe plantearse por medio de los recursos ordinarios. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6