República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.73.842 Farley Stiven Rincón Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7204-2014 Radicación N° 73.842 (Aprobado Acta N°172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional frente a la decisión proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, a través de la cual amparó los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de Farley Stiven Rincón Jaramillo, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Farley Stiven Rincón Jaramillo, desde el 12 de marzo de 2012 fue vinculado al Ejército Nacional con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio y obtener la libreta militar, razón por la que fue asignado al “BATALLÓN CALIBIO”, ubicado en la ciudad de Cimitarra (Norte de Santander).
Durante la actividad castrense, comenzó a presentar una serie de temblores en el cuerpo sin motivo aparente, por lo que fue remitido al médico internista, quien determinó que padecía de “NEUROPATÍA PERIFÉRICA”. Aseguró que el 27 de marzo de 2013 se ordenó su desacuartelamiento. Luego de su desvinculación le practicaron exámenes, los cuales confirmaron su enfermedad.
Rincón Jaramillo presentó acción de tutela contra la referida institución por la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por cuanto no le han brindado los servicios médicos necesarios para tratar sus dolencias. Indicó que la enfermedad fue adquirida durante el tiempo en que permaneció en el Ejército Nacional, institución que debe hacer lo necesario para restablecer su salud.
Solicitó ordenar la prestación integral de los servicios médicos requeridos y si sus afecciones “superan el 50% de la capacidad laboral se [le] conceda la pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 923 de 2004”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército debe garantizar la continuidad de los tratamientos, procedimientos, prácticas de rehabilitación y exámenes necesarios para el restablecimiento de la salud del actor, quien a causa del servicio prestado al Estado, ha sufrido un menoscabo de su capacidad psicofísica.
Tuteló sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana y ordenó: (…) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, remita al paciente con médico especialista para que defina el plan a seguir en su caso, y así mismo, en el término indicado, la accionada debe realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento FRALEY STEVEN (sic) RINCÓN JARAMILLO, y tratar la patología que soporta, NEUROPATIA (sic) PERIFÉRICA, concediéndole el tratamiento integral a que haya lugar en estricto acatamiento de las indicaciones del médico tratante.
Así mismo oficiara (sic) al afectado para manifestarle que dicha cita conlleva una obligaciones, las cuales plasmará en el escrito de manera detallada con la advertencia que debe cumplirlas so pena de perder la oportunidad de ser evaluado. Agregó que no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión por invalidez, toda vez que al juez constitucional le está vedado amparar hechos futuros e inciertos, sumado a que es un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que en ningún momento fue notificado del auto admisorio de la demanda, pues solo se vino a enterar del presente trámite cuando le informaron el sentido del fallo de tutela, razón por la que no le otorgaron la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Por tal motivo, solicitó decretar la nulidad de lo actuado.
Señaló que no encontró antecedente alguno que le permita establecer que el actor se hubiera presentado en esa oficina con el fin de definir su situación de sanidad de retiro, por lo tanto, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, no puede iniciar el protocolo de Junta Médico Laboral. Indicó que el demandante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no es viable acceder a la prestación de servicios médicos.
Manifestó que la entidad no está obligada para llamar o requerir a los retirados del Ejército Nacional, con el fin de que realicen los exámenes psicofísicos de retiro, ya que al estar establecido como un derecho, es de conocimiento de todos. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, la Corte Constitucional en auto CC A-052/07 señaló que: (…) en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “(…) Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” Claramente se aprecia que la ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la tutela, lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 25 de abril de 2014, el A quo avocó el conocimiento de la acción, por medio del cual ordenó vincular (i) al Hospital Militar de Medellín (Cuarta Brigada del Ejército Nacional) y (ii) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para cuyo cumplimiento fueron libradas las comunicaciones pertinentes.
No obstante, la Corte considera que el oficio No. 5824 del mismo día, con destino al último demandado no le fue remitido debidamente, ya que no existe constancia en el expediente que demuestre que el mismo haya sido enviado por un medio expedito a alguna de las oficinas de esa entidad. Tan sólo se observa una constancia de envío vía fax a un número telefónico de la ciudad de Bogotá (5715280) sin que se hubiere verificado su recibo efectivo.
En ese sentido, conforme lo enuncia el impugnante, el oficio a través del cual le informaron el auto que avocó la tutela incoada por Farley Stiven Rincón Jaramillo, no le fue remitido debidamente a ninguna de sus oficinas, labor que hubiese podido cumplir a cabalidad la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín empleando un poco más de diligencia y cuidado, como era comunicarse con los funcionarios de la institución accionada y constatar que en realidad se hubiera recibido la comunicación. Luego, entonces, la demandada no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite de primera instancia, lo que, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, no conduce a otra alternativa más que a la de acceder a la solicitud elevada por aquélla.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 25 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular en forma efectiva a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Farley Stiven Rincón Jaramillo, a partir del auto del 25 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 – cuaderno No.1. � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Cfr. Folio 29 – cuaderno No.1. � Folio 83 cuaderno de tutela.
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