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STP7201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela 104512 LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7201-2019 Radicación 104512 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por apoderado especial de LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escrito del 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de los accionantes solicitó a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida copia de todos los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente Rad. 11001-60-00-020-2018-02850-00, en el que se investiga el homicidio en accidente de tránsito de Laureano Cristancho, para lo cual puso de presente la condición de víctimas de sus poderdantes.

Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, los accionantes al estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, acudieron a la jurisdicción constitucional y solicitaron que se ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su requerimiento accediendo a la expedición de copias pedida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a la accionada. La Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, informó que mediante oficio del 3 de enero de 2019, contestó en debida forma la petición elevada por el representante de los actores y fue comunicado vía correo certificado 472 a la dirección aportada en la solicitud.

Por tanto, solicitó negar la acción constitucional por hecho superado, puesto que ante la manifestación efectuada en la demanda de tutela, volvió a enviar la respuesta por la misma entidad, al igual que por correo electrónico. Tras verificar que la Fiscalía accionada dio respuesta a lo requerido por la accionante, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo.

Explicó que a través de la comunicación del 5 de diciembre de 2018 la accionada dio a conocer a la parte actora las razones procesales que impiden expedir a su favor copias de todas las piezas procesales obrantes en el expediente, esto es, que de conformidad con el art. 344 de la Ley 906 de 2004, el momento para el descubrimiento es en la formulación de acusación, sin embargo, aclaró que fue dejado a disposición del representante de víctimas la totalidad del proceso para que de manera directa se informe del mismo.

Por tanto, el Tribunal estimó que se superó la situación vulneradora de los derechos reclamados. El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo. Insistió en que la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá injustificadamente omitió su deber de dar respuesta a la petición. Agregó, que no se encuentra de acuerdo con la negativa de la expedición de las copias requeridas, para lo que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 5 de diciembre de 2018, cuya desatención denuncia la parte demandante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el representante de víctimas. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, se tiene que el 5 de diciembre de 2018, el representante legal de LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, quienes forman parte de la investigación penal Rad. 11001-60-00-020-2018-02850-00, en calidad de víctimas, solicitó a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, que se le expidiera « copia de todos los elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta de la Fiscalía, con el fin de hacer una reconstrucción del accidente desde el punto de vista de la física forense », a fin de coadyuvar en la recaudación de pruebas.

Tal petición fue resuelta el 3 de enero del año que avanza por la fiscal en mención, quien informó a los accionantes que el proceso en cita se encuentra en etapa de indagación vigente y, respecto a la expedición de copias, le indicó que « no es factible acceder a su solicitud de copia de todas las piezas procesales obrantes en la carpeta, habida cuenta que acorde con el art. 344 de la Ley 906 de 2004, el momento oportuno para el descubrimiento probatorio es la audiencia de formulación de acusación », no obstante, puso a su disposición el expediente para que se informe directamente de lo actuado.

El apoderado especial de los actores presentó inconformidad con esa respuesta, pues se le negó la expedición de copias sin tener en cuenta que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de decisión de tutelas, ha señalado que dicha negativa no cuenta con asidero legal y constitucional. Cabe recordar, respecto del reclamo que proponen los demandantes, que el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».

(Se resalta). Además, esta Corporación ha reiterado que las víctimas, tienen derecho a la expedición de copia de los registros y actuaciones adelantadas, de cara al pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, dado que con ello “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”.

Destacando que “ la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar ” (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros). En ese orden, considera la Corte que en el presente caso, los hermanos CRISTANCHO CELY tienen interés legítimo en el proceso radicado 11001-60-00-020-2018-02850-00, adelantado por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, toda vez que el mismo se tramita con ocasión de la muerte por accidente de tránsito de su progenitor Laureano Cristancho, por lo que en calidad de hijos solicitaron al despacho judicial las copias del expediente.

Adicionalmente, se advierte que en la solicitud presentada, claramente se indicó que el fin de las copias es la realización de una reconstrucción del accidente desde el punto de vista de la física forense, con miras a recaudar pruebas tendientes a lograr una sentencia condenatoria. Así las cosas, considera la Sala que la Fiscalía demandada de manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades del caso concreto negó la expedición de copias solicitadas, con lo que vulneró el derecho fundamental de postulación del que son titulares LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos de los accionantes.

Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa de los accionantes, copia integral de la indagación No. 11001-60-00-020-2018-02850-00, informándoles que deben guardar la reserva correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo emitido el 5 de abril de 2019 y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de postulación del que son titulares LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.

ORDENA R a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa de los accionantes, copia integral de la indagación No. 11001-60-00-020-2018-02850-00, informándoles que deben guardar la reserva correspondiente. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8