CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela DAGOBERTO LÓPEZ MORENO Radicado 73922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 168 Radicación 73922 STP7201-2014 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAGOBERTO LÓPEZ MORENO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM.
Aduce en su escrito, que presentó demanda contra la citada entidad, en la cual reclamó la reliquidación de la pensión convencional que disfruta, acción de la cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Indica que una vez surtidas las etapas correspondientes, el 5 de junio de 2012 se profirió sentencia absolutoria al estimar que la acción se encontraba prescrita, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad «con argumentos contrarios a los expuestos en los hechos de la demanda y a las alegaciones hechas en cada una de sus oportunidades».
Explica que en el asunto no se discutía la inclusión de factores salariales a efectos de establecer la cuantificación del valor de la pensión, sino la fórmula empleada por la demandada para su liquidación, por lo que resultaba procedente acceder a los pedimentos de la demanda. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 5 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar ordenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que le reliquide la mesada pensional a partir del 1º de abril de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el fallo atacado contenía un adecuado soporte legal y probatorio. En ese sentido, apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En efecto, se observa que la determinación adoptada, de confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones iniciadas en su contra, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el actor reclamó la reliquidación de su mesada pensional después de transcurridos más de tres años del momento en que resultó exigible el derecho, si se tiene en cuenta que el acto administrativo a través del cual se fijó el valor definitivo de la mesada pensional data de noviembre de 2007, siendo presentada la reclamación administrativa, conforme se afirmó en el hecho sexto de la demanda, el 24 de junio de 2011, sin que resultara tampoco aplicable el término previsto en el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha disposición rige únicamente respecto de las solicitudes administrativas elevadas al Instituto de Seguros Sociales;
(…) LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual seguir discutiendo sobre el derecho que el demandante dice tener, para que CAPRECOM proceda a reliquidarle la pensión. Ese aspecto, no obstante, fue definido por los jueces ordinarios, quienes estimaron que se presentó el fenómeno de la prescripción, en tanto, como lo dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: (…) cuando se trata de reliquidación pensionales con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados para obtener la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, la reclamación que no es ejercida por el pensionado dentro de los tres años conlleva a la extinción del derecho cuando se hace con posterioridad a esos tres años.
Argumento que no es desvirtuado en la demanda, donde sólo insiste en que deben considerarse otros momentos para contar el término prescriptivo, sin especificar si tal asunto fue planteado como parte del debate ordinario y qué respuesta mereció de la judicatura, para así entrar a demostrar que ésta configuró una auténtica vía de hecho, omisión que no puede corregirse por el juez de amparo, que debe partir de la presunción de que lo resuelto en sede ordinaria se ajusta a los criterios de legalidad y certeza.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10