Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230172101 Radicación n.° 134887 OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230172101 Radicación n.° 134887 STP720-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Olga Cecilia Salamanca García contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó la acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 11001310303420100056201.] En síntesis, la parte actora objeta, por un lado, el fallo de segunda instancia emitido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que no resolvió de fondo todas sus pretensiones.
Y, por el otro, el auto AC2345-2023, 5 sep. 2023, en el que la Sala Civil homóloga declaró desierto el recurso de casación, contra la primera determinación. II.
HECHOS 1.- El 22 de abril de 2010 Olga Cecilia Salamanca García instauró demanda civil en contra de su cónyuge Cesar Alonso Castellanos Torres, Construcciones e Inversiones AMC S.A., Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y Cristóbal Rodríguez Caicedo, pretendiendo, de manera principal, que se declarara el ocultamiento o distracción dolosa de uno de los inmuebles que hacen parte del haber social de su sociedad conyugal y, subsecuentemente, la nulidad absoluta parcial de: i) la compraventa del inmueble realizada mediante escritura pública no. 5443 del 15 de noviembre de 2007; ii) la hipoteca suscrita frente al mismo bien a través de escritura pública no. 5444 de igual data; iii) la dación en pago a la acreedora hipotecaria efectuada por medio de la escritura pública 1443 del 23 de agosto de 2010.
Subsidiariamente, peticionó se declarará la simulación relativa de los referidos contratos y la absoluta de la cesión o venta de 28.500 acciones que su cónyuge poseía en la sociedad Construcciones e Inversiones AMC S.A. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, declaró la prosperidad de la excepción genérica planteada por los demandados y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en el libelo. 3.- La apoderada judicial de la actora apeló esa decisión y el 29 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta parcial de la estipulación de los consortes César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García, relacionada con la No afectación a vivienda familiar de la casa de habitación No. 265 del Conjunto Residencial del Monte AG-3, ubicado en la calle 170 No. 68 73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la ciudad de Bogotá, contenida en el contrato de compraventa celebrado entre Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal como vendedores, y Cesar Alonso Castellanos Torres como comprador, según consta en E. P. No.5443 del 15 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá, sobre el inmueble de M. I. No. 50N20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
SEGUNDO (sic). Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que efectúe nota de lo anterior en dicho instrumento, deje constancia que ese inmueble sí quedó afectado a vivienda familiar en los términos de la Ley 258 de 1996, y expida copia dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que haga la correspondiente anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N- 20390588.
TERCERO. Declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por César Alonso Castellanos Torres, mediante E. P. No. 5444 del 16 de noviembre de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá, en favor de Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
CUARTO. Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que cancele la E. P. No. 5444 del 16 de noviembre de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá, mediante la cual César Alonso Castellanos Torres constituyó hipoteca en favor de Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
QUINTO. Declarar la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones A. M. C., S. A., del 23 de agosto de 2010, mediante E. P. No. 1443 de la Notaría 63 de Bogotá, respecto del inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
SEXTO. Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que cancele la E. P. No. 1443 de la Notaría 63 de Bogotá, respecto del inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
SEPTIMO. Ordenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia restituya a César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García la casa de habitación No. 265 del Conjunto Residencial del Monte AG-3, que tiene asignado el uso exclusivo de los garajes 529 y 530, y ubicado en la calle 170 No. 68-73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la ciudad de Bogotá, de Matrícula Inmobiliaria No. 50N20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
OCTAVO. Condenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. a pagar $345.784.018 en favor de César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García a título de frutos causados desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 29 de septiembre de 2021. La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses subsiguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se restituya el inmueble.
NOVENO. Condenar en costas por ambas instancias a César Alonso Castellanos Torres, y Construcciones e Inversiones AMC S. A. en favor de la demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante el a quo fíjense las de primera instancia DÉCIMO. Condenar en costas a la parte actora en favor de Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y Cristóbal Rodríguez Caicedo.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante el a quo fíjense las de primera instancia y efectúese la correspondiente liquidación. (…)”. 4.- Olga Cecilia Salamanca García, con base en lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pidió al tribunal que complemente el fallo, al estimar que no se pronunció sobre todas sus pretensiones.
Sin embargo, el 10 de noviembre de 2021, su requerimiento fue negado. 5.- Olga Cecilia Salamanca García interpuso recurso extraordinario de casación y en auto CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso por estimar que la misma contenía defectos técnicos que impedían su tramitación. En decisión CSJ, AC117-2023, 31 ene. 2023, no repuso la decisión. 6.- Salamanca García acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Luego de hacer un detallado recuento de lo estimado por esa Sala homóloga, recalcó que, en su criterio, el auto carece de suficiencia, en la medida en que no estuvo guiado por valores, principios y derechos constitucionales como la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Pidió que se deje sin efecto la sentencia del tribunal y se le ordene emitir una decisión que resuelva íntegramente el recurso de apelación que propuso contra el fallo del 26 de abril de 2021. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción instaurada por la actora. 7.1.- Inicialmente, precisó que analizaría el proveído emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, porque fue el que dejó en firme el fallo emitido por el tribunal. 7.2.- Seguidamente, afirmó que no avizoró algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador extraordinario ya que analizó los cargos formulados por la parte actora no cumplían a cabalidad con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma clara y precisa. 7.3.- Dijo que no existía correspondencia entre las hipótesis alegadas y las consagradas en la precitada norma, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal dejó de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de casación. Agregando además que, del examen de la demanda y las actuaciones adelantadas en el curso de trámite, no emergía razón especial que permita seleccionar el asunto para una casación de oficio. 8.- Olga Cecilia Salamanca García impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.
Agregó que el A quo no hizo una valoración sobre la lesión de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 10.- La Sala precisa que, como el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adquirió firmeza en razón de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en esta instancia, tal y como lo hizo el A quo, se analizará si el proveído CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023, incurrió en algún defecto específico al declarar desierto el recurso extraordinario de casación impulsado por Olga Cecilia Salamanca García. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones de la actora involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) la acción se propuso dentro de un lapso oportuno y, v) contra el auto del 5 de septiembre de 2023 en el que la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación, no procede otro recurso, toda vez que la actora ya propuso el de reposición, que fue negado en proveído AC117-2023, 31 ene. 2023. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e.- Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el auto CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023 18.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, la demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración de algún defecto en el auto CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 19.- La Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 20.- En esa ocasión, la Sala accionada analizó la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación y determinó que los defectos de técnica impedían su tramitación. Resaltó que, la causal tercera de casación en la que se edificaron los dos ataques, se inscribe en los vicios por error in procedendo, esto es, por quebrantamiento de las normas que rigen los procedimientos, más no de juzgamiento, últimos que pueden ser controvertidos en esta senda extraordinaria, pero por otras causales que tienen su propia autonomía. 21.- Seguidamente, destacó que la accionante en orden a fundamentar sus dos reproches, realizó una comparación entre la parte resolutiva del fallo de segundo grado, con los hechos y pretensiones consignados en su demanda, y a partir de ese cotejo, en el cargo primero esgrimió que se dejaron de resolver las pretensiones principales 7, 8 y 9; y en el segundo, afirmó que no se decidieron las que calificó como « mal denominadas pretensiones subsidiarias » enumeradas de 10 a 13. 22.- En relación al primer ataque, sostuvo: […] al revisar la sentencia del Tribunal se advierte que, si bien es cierto, en la parte resolutiva no se realizó un pronunciamiento puntual sobre las súplicas referidas por la casacionista, en todo caso, el ordinal primero del fallo en el que se decidió «Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia», guarda correspondencia con resoluciones puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la parte motiva del proveído, así […].
En las descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem omitió resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la sentencia en su conjunto, emerge con nitidez que al final de las consideraciones, de manera expresa, el juzgador indicó los motivos por los cuales no encontró viable acceder a las pretensiones principales encaminadas a que se condenara al cónyuge demandado a perder su porción conyugal en aplicación de lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, idea que reforzó en el último acápite de la parte motiva, al anunciar la revocatoria parcial de la sentencia atacada, precisando que, salvo la condena por ocultamiento de bienes, se acogerán las pretensiones principales.
Desde esa perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en su considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el que se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se alejó del marco factual delineado en los hechos y pretensiones de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfiló su ataque.
Fluye de lo analizado que, al resultar frustradas las referidas aspiraciones, cualquier inconformidad de la convocante con lo decidido por el Tribunal para desestimarlas bien fuera por no compartir el juicio jurídico que sustenta el fallo o por hallar estructurados errores de interpretación de la demandada o de apreciación probatoria, ha debido ser planteada por la vía de las dos primeras causales de casación, pues tratándose del tercer motivo que fue el aducido, la desarmonía denunciada no puede ser producto del entendimiento que el juzgador le haya dado a la demanda, a su contestación o a los elementos de convicción, pues esas hipótesis no están comprendidas dentro de dicha causal. 23.- Frente al segundo cargo, advirtió que en el numeral 6° de la parte motiva del proveído censurado, el ad quem precisó: « La prosperidad de las pretensiones principales relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación ».
De manera no es cierto que el tribunal no haya resuelto sobre todas las pretensiones. Igualmente, afirmó: Es más, la promotora le solicitó al Tribunal adicionar el fallo de segunda instancia, «decidiendo de fondo la impugnación relacionada con las pretensiones subsidiarias 10ª y s.s., cuyo objeto es totalmente distinto al objeto de las pretensiones principales, las cuales se excluyen entre sí», toda vez que la consideración 6ª de la sentencia, referente a que la prosperidad de las pretensiones principales relevaban a la sala de analizar las subsidiarias, «soslaya la imperativa obligación del operador judicial de evitar las sentencias inhibitorias», y que el fallador como garante del acceso efectivo a la administración de justicia, «debe interpretar de manera integral el escrito, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda».
Dicha solicitud permite inferir que la parte demandante sí encontró en el fallo impugnado la razón por la cual sus súplicas «subsidiarias» no fueron estudiadas y, además, que desde su punto de vista el yerro del juzgador se derivó de una indebida apreciación de la demanda y no de una omisión de resolver sobre algunos de sus pedimentos. 24.- También precisó que la omisión alegada no se evidencia, cosa distinta es que la razón esgrimida por el sentenciador para abstenerse de resolver sobre las pretensiones subsidiarias no sea convincente para la demandante, situación que no abría paso a la causal de casación elegida, sino que ha debido ventilarse por otra que el legislador autorice para ese tipo de desavenencias. 25.- En conclusión, determinó que los ataques no cumplían a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma clara y precisa, toda vez que no existía correspondencia entre las dos hipótesis alegadas y las consagradas en el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal desestimó o dejó de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de casación. 26.- Por último, consideró que no era viable que se case de oficio la sentencia, toda vez que no se configuraba ninguna de las causales contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso. 27.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la Sala homóloga accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que la actora no cumplió con la técnica en casación para que su demanda saliera avante.
Pese a ello, estimó que el tribunal de segundo grado sí se pronunció sobre todos los reparos de la interesada. 28.- Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la accionada de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.
Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias de la técnica para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que conllevó a la Sala a declarar desierto el medio de impugnación, en otras palabras, el mecanismo extraordinario no fue bien utilizado. 29.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Olga Cecilia Salamanca García por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación que promovió se emitió por el incumplimiento de los presupuestos de la técnica que ese medio de impugnación requiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17