República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.570 José Ferney Gutiérrez Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7199-2014 Radicación N° 73.570 (Aprobado Acta Nº172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Ferney Gutiérrez Cortés contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en esta misma localidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES José Ferney Gutiérrez Cortés aseguró que en escritos del 4 y del 18 de febrero de 2014 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, información de la ubicación de la causa por la cual cumple condena actualmente, para solicitar la redención de la pena y acceder a otros beneficios.
Al no recibir respuesta y estimar conculcado su derecho fundamental de petición, promovió la presente acción contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al admitirse el trámite de la acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta a la petición del quejoso, posición que tuvo apoyo en la sentencia T-479 de 2010 de la Corte Constitucional.
Agregó que en autos del 13 de septiembre de 2011 y del 25 de marzo de 2014, el accionado resolvió las peticiones presentadas, en los que ordenó informarle que: i) no descontaba pena dentro de la causa a su cargo y no estaba a órdenes de ese Juzgado, ii) cumple la condena de 26 años de prisión impuesta por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, y iii) desconoce la autoridad judicial que controla la ejecución de esta última pena, iv) ordenó oficiar a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Picota de Bogotá, y La Pola de Guaduas-Cund., para establecer la autoridad judicial que libró la boleta de encarcelación y que controla la ejecución de la pena, con el propósito de dar respuesta al peticionario.
Informó que i) con oficio Nº 4017 del 30 de enero de 2013 comunicó al quejoso los períodos de privación de la libertad y el decreto de la extinción de la pena en la causa 2004 00086; ii) con oficio Nº 606 del 28 de marzo de 2014, informó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Guaduas Cund., sobre las autoridades que conocieron del proceso y del archivo del expediente; y, iii) con oficio Nº 608 del 28 de marzo de 2014 ratificó al memorialista la extinción de la pena y el estado del proceso a cargo del pluricitado juzgado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela al notificarle la providencia; sin embargo, no sustentó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos de esos mismos juzgados, de Bogotá, vulneraron el derecho el fundamental de petición a José Ferney Gutiérrez Cortés, por el supuesto silencio a la solicitud de información de ubicación de la causa penal por la cual cumple condena. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El actor impugnó el fallo sin exponer los motivos de inconformidad, pese a lo cual la Corte desata la alzada. 3. Cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional,, en sentencia T-272 de 2006, la Corte Constitucional diferenció dos situaciones: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
Es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. José Ferney Gutiérrez Cortés solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá en escritos allegados el 4 y del 18 de febrero de 2014, información de la ubicación del proceso por el cual cumple condena, con el propósito de redimir pena y de acceder a otros beneficios en la causa averiguada.
De la esencia de la petición y del hecho de que el accionado conoció del control de la causa 2004 00089 cuya pena ya extinguió, y que es diferente de aquella por la cual está privado de la libertad, es razón por la cual se obligaba a responder conforme a las reglas del derecho de petición, no con los principios, términos y normas del proceso penal —derecho de postulación—, como acertadamente lo entendió el a quo.
Ahora, en el caso específico, este derecho no está sometido a ningún tipo de limitación, toda vez que su afectación se pregona en persona privada de la libertad, conforme lo lineó la Corte Constitucional en sentencia T-266/13: «La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran.
El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas.
(ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente.
(v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente » —subraya para resaltar—. En el caso concreto, la Corte encuentra acertada la negación de amparo del citado derecho, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá desvirtuó su afectación, como se explica a continuación. Aseguró esta autoridad que al resolver la petición, en autos del “ 13 de septiembre de 2011 y 25 de marzo de 2014 ”, “precisó” al memorialista lo siguiente: “actualmente no se encuentra privado de la libertad por cuenta de estas diligencias ni a órdenes de este Juzgado, toda vez que le fue concedido (sic) (…) la libertad por pena cumplida (…) que con base en la información obrante en las diligencias probablemente se encontraba privado de la libertad descontando la pena de 26 años de prisión impuesta por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de homicidio, desconociéndose actualmente que (sic) Juzgado Ejecutor vigila es condena ” —subraya para resaltar—.
Advirtió también que para establecer y comunicar al memorialista el juzgado a cuyo cargo está la ejecución de la pena por la cual se encuentra en prisión, ordenó solicitar la información pertinente, a la Oficina Jurídica del E.P.C. La Picota de Bogotá y al E.P.C. de Guaduas (Cund.). El cumplimiento de este aparte del ordenamiento se acreditó respecto del último establecimiento penitenciario, al cual libró el oficio 606 del 28 de marzo de 2014.
Ahora, la decisión y la gestión realizada por el juzgado para resolver la petición, se comunicó a Gutiérrez Cortés con escrito Nº 608 del 28 de marzo de 2014 dirigido al lugar de su reclusión, en el que se le anunció el envío de « copia del auto de fecha 25 DE MARZO DE 2014». Deriva de lo anterior que el accionado resolvió la petición en forma congruente con la información solicitada, comunicó por escrito lo resuelto al peticionario, y en aquello que se imposibilitó dar respuesta, informó sobre la gestión realizada para su complemento; así lo afirmó: « a fin de establecer a órdenes (sic) de que (sic) autoridad judicial y proceso se encuentra actualmente privado de la libertad (…) y de paso suministrarle dicha información, el Despacho por auto de la fecha ordeno (sic) Oficiar (…) a la Asesoría Jurídica del EPC DE GUADUAS (CUNDINAMARCA), solicitando se sirvan informar que (sic) autoridad judicial y dentro de que (sic) numero (sic) de proceso se emitió la boleta de detención en virtud del cual se formalizó la detención del señor GUTIERREZ CORTES ».
Por lo tanto, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá acreditó que con su actuación no vulneró el derecho fundamental alegado por el impugnante, es razón por la cual se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 5, CO 1ª instancia. � Radicado 2004 00089, cuya pena fue impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. � Escrito del 18 de febrero de 2014, fol. 3, CO 1ª instancia. � Folio 21, C0 1ª instancia. � Folio 25, CO 1ª instancia. � Del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad (folio 14 del Cuad. de instancia y folio 4 del CO 2ª instancia-ficha técnica). � Cfr. Ficha técnica, anotación 28 de marzo de 2014 Cuad.
De 2ª, instancia; fol. 15, Cuad. De 1ª instancia. � El despacho que controlaba la pena por la cual se encuentra privado de la libertad. PAGE 10