CUI 54001220400020250013401 N.I. 144998 Tutela segunda instancia A/ Nubia Soto Botello GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7198-2025 Radicación N° 144998 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nubia Soto Botello, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, la Fiscalía Quince Especializada, la Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad y, la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 540016001134202005098.
ANTECEDENTES De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se tiene que: 1. El 2 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de Nubia Soto Botello -accionante al interior del presente trámite constitucional-, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Trámite en el cual, la actora no aceptó cargos y se dispuso su libertad. 2. La actuación fue asignada el 11 de enero de 2022 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; autoridad que, realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. 3. El 28 de abril de 2023, dicho despacho judicial, profirió sentencia condenatoria, imponiéndole a la accionante una pena de 108 meses de prisión, misma en la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia quedó ejecutoriada, comoquiera que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes. 4. El 15 de noviembre de 2023, la sentenciada fue capturada y recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, donde actualmente se encuentra privada de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital Ejecución de Penas 54001318700720240005300- 02EjecucionPenas-C01Penas01Cucuta-Archivo05InformeDejadoDisposición y 06AutoLegalizaCaptura. ] 3.
El 17 de marzo de 2025, Nubia Soto Botello, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Indicó el apoderado que la precitada autoridad, incurrió en un defecto procedimental absoluto al condenar a su representada sin notificarla debidamente, ni informarle oportunamente sobre las audiencias surtidas al interior del proceso.
Sostuvo que el despacho no verificó la eficacia de su estrategia de comunicación y, asumir que, el defensor trasladaría la información a la procesada resultó ineficaz, pues éste no tuvo contacto previo con la accionante, ni afirmó haberlo tenido con la antelación requerida. 4. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso penal 540016001134202005098 seguido contra Nubia Soto Botello, a partir de la audiencia de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Señaló que, «(…) no se acreditó que se hubieran agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el demandante o su defensor tenían a su alcance (…)» Asimismo, concluyó que la tutela fue presentada de forma extemporánea, ya que la accionante fue capturada el 15 de noviembre de 2023, lo que dejaba entrever su conocimiento de la situación, pero, solo acudió a la acción constitucional 16 meses después sin justificación alguna.
Indicó además que, la promotora conocía el proceso penal en su contra desde su captura en flagrancia el 1° de diciembre de 2020, data en la cual se formuló imputación, y en la que incluso dejó registrada su dirección antes de ser dejada en libertad. El Tribunal resaltó, además, que el juzgado de conocimiento accionado intentó en múltiples ocasiones contactarla mediante llamadas y notificaciones físicas, sin éxito, debido a que su domicilio se encontraba en una zona rural de difícil acceso.
También señaló que el defensor, procuró ubicarla mediante familiares, sin obtener respuesta. Finalmente, advirtió que la accionante cambió de domicilio y número telefónico sin informar al juzgado, lo que dejaba en evidencia una actitud de desinterés frente al proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Nubia Soto Botello, «impugnó la decisión de la tutela de la referencia», sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela promovida por Nubia Soto Botello, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, ni el de inmediatez, para cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Al descender al presente asunto, y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal, en particular, el debido proceso.
Sin embargo, tal y como lo manifestó el A quo, no ocurre lo mismo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal y como pasa a explicarse. 5.1. La accionante, a través de apoderado, alega que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, porque llevó a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, sin comunicarle las citaciones para comparecer; situación que, en último término, implicó un fallo condenatorio en su contra.
Debido a ello, solicita la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación -inclusive-, esto con el fin de poder cuestionar las decisiones que al interior de este se tomen. En ese orden, conforme con tales premisas, inicialmente podría considerarse superado el requisito de subsidiariedad, en tanto, el reparo está dado a la posibilidad efectiva que habría tenido la procesada de acudir y defender sus intereses.
Sin embargo, en este caso, las alegaciones invocadas, carecen de aptitud para demostrar esa hipótesis, en tanto, no encuentran apoyo en la actuación penal objetada. En efecto, de los elementos obrantes en la actuación, se destaca que, la procesada fue capturada en flagrancia y, además, vinculada de manera personal a la actuación penal en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 540016001134202005098).
En desarrollo de esa diligencia, la acá accionante, informó como dirección de domicilio «KDX 3 Vereda Sinai-Carmen de Tonchalá y número telefónico 3202005768[footnoteRef:3]», datos que fueron empleados por las autoridades para comunicarle las fechas en las que debía comparecer a las audiencias[footnoteRef:4], sin que, en la demanda de amparo, se revele error en alguno en el envío de ellas, como nada de ello dijo. [3: Expediente digital 2020-3213 C01LegalizaciónCapturaImputaciónNubiaSoto Archivo04AudioAudienciaLegalizacioneImputacion (min 2.50 al 3:38)] [4: Expediente digital NI 2020-3213 Nubia Soto Botello-G – Conocimiento – Archivo03AudioAcusación (min.1:50 al 2.34), Archivo04ActayLinkPreparatoria (min.1:40 a 2:13), Archivo05ActayLinkIniciodeJuicioOral (min.1:31 a 1:54)] Incluso se tiene que, según se destacó en la audiencia de continuación de juicio oral, que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2023, el defensor de Nubia Soto Botello manifestó que a pesar de haber realizado todas las acciones necesarias a fin de lograr la ubicación de la procesada -accionante en el presente tramite constitucional – esto no fue posible, razón por la cual se vio obligado a desistir del testimonio de ésta.
Al respecto expuso lo siguiente: (…) Hice una misión de trabajo a la Defensoría Pública para ubicar a la señora Nubia Soto Botello, fue asignado el Dr. Eber Castro, investigador; se logró ubicar a una prima de la señora procesada, de nombre Carol Celeste Jaime Soto, el teléfono 3145901630. Se le dejaron los datos de esta defensa para que tomara contacto con la señora Nubia Soto Botello, manifestó que vive en zona rural del Carmen, Vereda del Sinai; esta señora no se comunicó, ni Nubia Soto Botello.
Posteriormente le marco tanto el investigador, como el suscrito defensor, y ya no volvieron a contestar (…) entonces no queda otra opción su señoría, que renunciar a esta testigo para continuar con este juicio[footnoteRef:5]. [5: Expediente digital NI 2020-3213 Nubia Soto Botello-G – Conocimiento – Juiciooral20230328 (Min 2:36 a 3:38)] Y, en la audiencia de lectura de sentencia, el juez cognoscente –al instalar la diligencia virtual- al momento de verificar la comparecencia de la acusada, fue informado por la oficial mayor del despacho que «la procesada Nubia Soto Botello, fue notificada a la dirección que aparece en el escrito de acusación[footnoteRef:6]». [6: Expediente digital NI 2020-3213 Nubia Soto Botello-G – Conocimiento – Archivo09ActaLecturaSentencia (min.1:57 a 2:08)] Seguidamente, el defensor de la accionante decidió no interponer recurso de apelación, según consta en acta de audiencia del 28 de abril de 2023.
Lo precedente deja ver que, el juzgado accionado venía comunicando las citaciones para las audiencias a la dirección aportada e, incluso, procuró contacto telefónico sin resultados positivos, pues, obran constancias en la actuación que refirieren que se iba a buzón de voz; asimismo quedó expuesto que la principal interesada en el asunto, aun cuando sabía de la existencia del proceso penal en su contra, decidió mantenerse ajena a su desarrollo y, con ello, dejar el asunto a cargo del defensor público.
Es más, se advierte que la actora -tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta-, al momento de su captura el 15 de noviembre de 2023, informó como dirección el Conjunto Residencial Ciudad Rodeo, Torre P, apartamento 301, barrio Ciudad Rodeo, y el número celular 3206232978[footnoteRef:7], lo cual sugiere que tenía otros datos de notificación, mismos que no comunicó al interior del proceso, a pesar de que estaba obligada a informar cualquier cambio, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente: [7: Expediente digital 54001318700720240005300 – 02EjecuciónPenas-C01Penas01Cucuta-archivo05InformeDejadoDisposición (Pág. 5)] « Articulo 140.
Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. (…)» En ese sentido, al haber cambiado de domicilio y número telefónico, la accionante tenía el deber de informar dicha situación tanto a la judicatura como a su defensor, sin que dicha carga pueda trasladarse a la autoridad judicial o al abogado que la representó. Desde esa perspectiva, se ratifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto Nubia Soto Botello, pese a tener conocimiento del proceso penal en su contra, no compareció a las diligencias, escenario idóneo para controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra, por causa no atribuible a las autoridades judicial.
Cabe precisar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o complementaria al proceso ordinario, ni fue concebida como una jurisdicción paralela; tampoco procede como último recurso ante la mera insatisfacción de los resultados obtenidos dentro del trámite legal establecido. 5.2. Por otra parte, se tiene que, aun de admitirse que la procesada y acá accionante, no fue enterada en debida forma del desarrollo del proceso gestionado en su contra, es un hecho irrebatible que conoció del fallo condenatorio cuando se le capturó, esto es, el 13 de noviembre de 2023, tal y como se vislumbra en el acta de derechos de capturado que se encuentra al interior del expediente de ejecución de penas.
De manera que, desde esa data -15 de noviembre de 2023- Nubia Soto Botello tuvo pleno conocimiento de la sentencia que puso fin al proceso y, aun así, acudió a la acción constitucional 1 año, 4 meses y 2 días después, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 17 de marzo de 2025. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales.
En esa senda, esta Sala especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la accionante en acudir al trámite tuitivo, razón le asiste al A quo al declarar improcedente la petición de amparo presentada por Nubia Soto Botello, también, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, al haberse demostrado que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2