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STP7198-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79581 NÉSTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7198-2015 Radicación No. 79581 (Aprobado Acta No.194) Bogotá. D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN contra el fallo proferido el 7 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante manifiesta en concreto que, la comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo No 453 de 2013, convocó a concurso abierto de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, dentro del término estipulado por la Comisión Nacional del servicio Civil, realizó proceso de inscripción y cargó los documentos entre ellos constancias y certificados laborales, expedido en Cúcuta, por las empresas o entidades, en las cuales ha laborado, señala que aprobó las pruebas de conocimiento con un puntaje de 72.75 % y en las pruebas comportamentales obtuvo un puntaje de 74.93 %, posterior a ello la Universidad y la Comisión Nacional, procedió con la siguiente etapa de selección, procediendo a efectuar la valoración de antecedentes.

El cual obtuvo un puntaje de 58.00, no conforme con lo anterior por considerar conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, presentó reclamación, dentro del término otorgado por la Universidad y le informaron que se confirmaba la puntuación publicada, toda vez que no fueron valorados en su momento, porque no describen las funciones desempeñadas durante su vigencia, conforme lo establecido en el artículo 20 literal d), de los acuerdos 433 0 491 de 2013 (sic).

El accionante solicita en razón de lo anterior, que se ordene a las accionadas reconsiderar la calificación en la valoración de antecedentes, recalificándole la misma y otorgándole los 55 puntos, que dice merecer, establecidos como puntaje máximos según el acuerdo 453 de 2013, articulo 39, que exige para dicho puntaje una experiencia laboral de 10 años.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo porque, en su criterio, los asuntos planteados en la demanda deben ser resueltos por las autoridades competentes y no por el juez constitucional, toda vez que las pretensiones van encaminadas a materializar una exigencia legal que no involucra derechos constitucionales.

Agregó que tampoco se vislumbró la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata a través de la acción de tutela. Finalmente, frente al alegato de igualdad, aclaró que los administradores de justicia tienen autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos y peticiones expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

El Artículo 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior.

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnación se centra en tres asuntos: i) Debido a la heterogeneidad de profesionales a las que va dirigida la convocatoria no tiene sentido que se especifique las funciones; ii) Se desconoció la experiencia laboral porque la certificación no discrimina la información específica sobre el cargo desempeñado y iii) El medio de defensa judicial no es proporcional, por lo que no es viable sugerir que su inconformidad deba exponerse ante la jurisdicción administrativa. 2.

La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, es de orden subsidiaria y residual (en ese sentido ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

Se observa que el accionante acude a la extraordinaria sede constitucional, tras estimar que no tiene sentido que se exija la especificación de las funciones desempeñadas como requisito para acreditar la experiencia laboral, afirmación que pone en evidencia, tal y como lo constató el Tribunal, que su pretensión es censurar las bases de la convocatoria, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la autoridad competente para resolver los motivos de su inconformidad, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales.

Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada. 3. Dado que las autoridades accionadas, en el trámite de la acción de tutela, modificaron oficiosamente el puntaje alcanzado por el accionante en el concurso de méritos, la Sala analizará esa circunstancia con el propósito de evaluar la posible ocurrencia de una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.1.

El aspirante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 15 de diciembre de 2014, la corrección de la calificación correspondiente al ítem de la experiencia profesional. 3.2. Esa autoridad mantuvo la calificación inicial porque los documentos aportados por el solicitante, a folios 18, 19, 20 y 21, no describen las funciones desempeñadas, situación por la cual no fueron valorados.

Sustentó esa determinación en el artículo 20 literal d) de los acuerdos 433 a 491 de 2013. Adicionalmente, señaló que los folios 14, 15, 16 y 17 fueron valorados de conformidad con lo establecido en las bases del concurso. 3.3. Inconforme con esa determinación, el aspirante interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostuvo, entre otros alegatos, lo siguiente: … no se entiende la incongruencia en que incurre la Universidad de Medellín, en la respuesta dada al suscrito por la Coordinadora de Verificación de Antecedentes, Doctora MÓNICA AGUDELO OCHOA, en fecha 21 de diciembre de 2014, al desconocer los documentos aportados a folios 18, 19, 20 y 21 por cuanto estos según su criterio, no describen las funciones desempeñadas durante su vigencia, pero si da valor al documento aportado a folio 17, que es la certificación emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NORTE DE SANTANDER - ARAUCA, que al ser escudriñada por sus señorías, podrán determinar que se encuentra en las mismas circunstancias o condiciones de presentación y contenido de los folios valorados (18,19,20,21). 3.4.

En los informes allegados al Tribunal por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, además de la genérica exposición sobre la improcedencia de la acción, se observa que, al unísono, esas entidades modificaron la calificación del accionante de 44.00 a 41.65 puntos. Sustentaron esa modificación con los siguientes argumentos: i) “La incongruencia a que hace alusión el accionante tiene explicación en que el certificado aportado a folio 17 da cuenta de una experiencia acreditada en la administración pública, sin embargo, al realizar esta nueva valoración de antecedentes se evidencia que el cargo de Asistente Administrativo, es de un nivel inferior al que se postuló el accionante por lo que deberá cambiarse la valoración dada inicialmente al folio 17.” ii) “ Igualmente la experiencia adquirida en la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, como "técnico" por el periodo comprendido del 04 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007 deberá ser valorada negativamente.

(Folio 16).” iii) “La experiencia acreditada a folios 18,19, 20 y 21, si bien no cumplen el requisito de ley de describir las funciones desempeñadas en el respectivo empleo, de la lectura del documento se deduce que dicha experiencia es profesional (porque es adquirida con posterioridad a la titulación profesional) y además es relacionada con la función pública, habida cuenta que la actividad se desempeñó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.” 3.5.

Mediante auto de 13 de mayo de 2015, se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara, entre otros asuntos, cuál era el fundamento normativo, legal o jurisprudencial, que facultaba a esa Entidad a variar la valoración de antecedentes del accionante de 44.00 a 41.65 puntos, en particular, cuando tal modificación fue realizada en el trámite de la acción de tutela. 3.6.

Esa autoridad respondió señalando que el numeral 8 del artículo 6 del Acuerdo No. 2 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, prevé entre las funciones de los Despachos de los Comisionados, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección con el fin de observar su adecuación o no al principio del mérito.

Agregó que el artículo 47 del Decreto Ley 760 de 2005 establece el procedimiento que debe surtirse ante y por esa entidad para el cumplimiento de sus funciones, indicando que los vacíos que se presenten en el decreto se llenaran con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Finalmente, adujo que la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, regula el procedimiento administrativo común y principal, que rige como regla general para todas las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, señalando que debe darse la oportunidad a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 3.7.

Si bien el accionante en el escrito de impugnación no manifestó inconformidad alguna respecto de la modificación de su calificación, de 44.00 a 41.65 puntos, la Sala concederá el amparo constitucional porque dicha determinación constituyó una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del peticionario, puesto que el trámite de la acción de tutela no sustituye el procedimiento administrativo común señalado en el Código Contencioso Administrativo.

Nótese que, pese al requerimiento hecho por esta autoridad judicial, la accionada no aportó elemento probatorio alguno en el cual se evidenciara la comunicación de esa determinación adversa a los intereses del aspirante. 4. En conclusión, por un lado, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, de conformidad a las motivaciones expuestas en el numeral 2º de las consideraciones y, por otro, se concederá el amparo constitucional con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del accionante, vulnerados por las accionadas en el trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar una nueva valoración de antecedentes o de cualquier otro aspecto, a fin de adecuar la evaluación a las finalidades de la convocatoria, se dejará sin efecto la modificación al puntaje obtenido por el accionante en el concurso de mérito.

En virtud del principio de subsidiariedad la Sala se abstiene de pronunciarse respecto de la razonabilidad de los motivos expuestos por las accionadas para justificar la corrección de la evaluación, sin embargo, se les ordenará que, en caso de proceder en tal sentido, lo hagan en forma integral, atendiendo a los aspectos favorables y desfavorables relacionados con la documentación aportada por el aspirante y, por supuesto, con absoluto respeto del debido proceso, garantizando el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conformidad con las motivaciones expuestas en el numeral 2º de las consideraciones. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de NÉSTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN, de acuerdo con los razonamientos consignados en el numeral 3º de las consideraciones.

DEJAR SIN EFECTO la modificación del puntaje obtenido por el accionante en el concurso de mérito, la cual fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 20 de marzo de 2015, sin perjuicio de la competencia de esa entidad para realizar una nueva valoración de antecedentes o de cualquier otro aspecto, a fin de adecuar la evaluación a las finalidades de la convocatoria.

ORDENA R a las autoridades accionadas que, en caso de iniciar el procedimiento para corregir los resultados obtenidos por el accionante, lo hagan en forma integral, atendiendo a los aspectos favorables y desfavorables relacionados con la documentación aportada por el aspirante y, por supuesto, con absoluto respeto del debido proceso, garantizando el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 55-56 � Fl. 61 � Fl. 63 � Fls. 85-91 � Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485 1 14