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STP7195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104464 RICHARD MARIO CASTRO GARCÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7195-2019 Radicación 104464 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICHARD MARIO CASTRO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad - Atlántico.

Al trámite fueron vinculados en calidad de terceros con interés, la Fiscalía 9ª Seccional de Caivas – Soledad y el abogado Carlos Emilio Miranda Castellano.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra RICHARD MARIO CASTRO GARCÍA se adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad - Atlántico. Denunció el accionante que en la audiencia preparatoria se presentaron una serie de falencias por parte de su abogado defensor, quien no supo solicitar las pruebas a practicar como tampoco oponerse a las pedidas por la Fiscalía, lo que fue observado por el Juzgado de conocimiento y a pesar de ello continuó con la audiencia preparatoria.

Agregó que, ante la falta de idoneidad de su apoderado, consultó a otros profesionales del derecho quienes le pidieron tiempo para estudiar el caso previo a su aceptación, sin embargo, el Juzgado sin tener en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia, optó por designarle un abogado de la Defensoría del Pueblo, con el que no ha tenido contacto, dando inicio al juicio oral.

Por las anteriores razones, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia y a la libertad individual. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y que la misma se reinicie en un plazo razonable en el que se le permita contratar un profesional idóneo, así como ordenar al Juez declararse impedido para continuar con el juicio.

De igual forma, requirió como medida provisional no continuar con el proceso hasta tanto no de decida la presente acción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos y negó la medida provisional al no cumplir los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991.

La Fiscalía 9ª Seccional de Caivas Soledad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, sostuvo que al actor se le han respetado todos sus derechos durante la actuación procesal, garantizando la presencia de su defensor tanto en la audiencia preparatoria con su apoderado contractual como en el juicio oral con representante de la defensoría pública.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar nulidades, lo que la torna improcedente. El abogado Carlos Emilio Miranda Castellanos, insistió en su idoneidad profesional, destacando las acciones efectuadas en defensa de los intereses del accionante en cada una de las etapas del proceso. Afirmó encontrarse sorprendido con los fundamentos en los que el actor soporta la solicitud de nulidad.

Sostuvo que renunció al poder ante la falta de cancelación de sus honorarios y por desacuerdo en la estrategia de defensa planteada. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad- Atlántico se opuso a la prosperidad de la demanda de constitucional. Tras relatar el trascurso del proceso y defender la legalidad del trámite adelantado, indicó que el procesado se encuentra en libertad y, por tanto, es su deber comparecer junto con su apoderado de confianza y, ante la falta del último, procedió a solicitar la designación de un defensor público de conformidad con los arts. 118 y 138.2 de CPP.

Destacó la naturaleza del delito por el que fue acusado el actor, así como la presencia de la menor víctima en la diligencia de juicio, a quien también se le deben respetar sus garantías fundamentales, pues hacerla comparecer en múltiples ocasiones la revictimiza. Para finalizar pidió negar por improcedente la tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor no se opuso a la decisión de designación del defensor público como tampoco acreditó uno contractual.

El Tribunal negó el amparo tras establecer que los derechos del accionante no han sido conculcados en el proceso penal seguido en su contra, indicó que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y al interior del mismo puede solicitar la nulidad pretendida en la presente acción constitucional. RICHARD MARIO CASTRO GARCÍA impugnó el fallo.

En lo fundamental reiteró los argumentos de la demanda de tutela e insistió en el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad para acceder al amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.

Al interior de dicho diligenciamiento, sin duda, podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus pretensiones, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

De otra parte, la inconformidad relacionada con las supuestas irregularidades presentadas por el juez que conoce del proceso penal seguido contra el actor, pueden ser expuestas mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Finalmente, RICHARD MARIO CASTRO GARCÍA no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por RICHARD MARIO CASTRO GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8