Micelio
STP7192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020250033001 N.I. 144952 Tutela segunda instancia A/Javier Alexander Solís Montaño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7192-2025 Radicación n° 144952 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Javier Alexander Solís Montaño, respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito, ambos de Cali.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Bajo el CUI 76001-6000-193-2020-02618-00 y, acorde con los términos del preacuerdo celebrado entre Javier Alexander Solís Montaño[footnoteRef:1] y la Fiscalía General de la Nación, consistente en la eliminación del agravante del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, lo condenó a la pena de 9 años de prisión. [1: También lo suscribió el otro procesado, Jhan Andrés Chalares Valencia] En ese fallo, no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Se sabe también que, bajo el radicado 76001-6000-193-2014-02964-00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Javier Alexander Solís Montaño a la pena de 104 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado. 3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila las condenas impuestas a Javier Alexander Solís Montaño en los procesos 76001-6000-193-2014-02964-00 y 76001-6000-193-2020-02618-00. 3. En lo tocante a la condena del proceso CUI 76001-6000-193-2014-02964-00, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió a Solís Montaño la libertad condicional, previo pago de caución prendaria por el valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia de compromiso.

Satisfechos los requisitos mencionados, el 17 de enero de 2025 el juez emitió boleta de libertad No. 0018, con destino al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa. 4. Por lo que respecta a la condena impuesta a Solís Montaño en el CUI 76001-6000-193-2020-02618-00, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha procedido de la siguiente manera: i. En auto interlocutorio N° 2485 del 21 de noviembre de 2023, concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. ii.

El 13 de junio de 2024, el despacho revocó la prisión domiciliaria mediante auto 1082, comoquiera que Solís Montaño se ausentó en múltiples ocasiones de su domicilio. iii. Por medio de auto interlocutorio N°259 de 3 de marzo de 2025, el despacho resolvió reconocer 21 días de redención de pena a favor de Solís Montaño, declarar que ha cumplido el total de 60 meses y 15 días de prisión, y -finalmente- negar « por ser objetivamente improcedente » la libertad condicional, al no cumplir con las tres quintas partes de la condena.

La providencia fue notificada el 6 de marzo siguiente, y contra ella el privado de la libertad no presentó recurso de apelación. 6. El 18 de marzo de 2025, Javier Alexander Solís Montaño presentó acción de tutela contra los Juzgados Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

En la demanda, por lo demás breve, afirmó que las autoridades demandadas han transgredido sus derechos constitucionales al no conceder la libertad condicional, pese a las reiteradas solicitudes de estudio. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos en aras de ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que conceda la libertad condicional que reiteradamente le ha sido negada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio N° 259 de 3 de marzo de 2025 que, entre otras cosas, le negó la concesión de la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que es acreedor del subrogado, en la medida en que -afirma- ha purgado 65 meses de prisión, con lo cual cumple con el requisito de haber cumplido con tres quintas partes de la pena de 108 meses de prisión impuesta por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento de Cali.

Debido a ello, pidió al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia, amparar los derechos fundamentales de los que es titular y ordenar al juez vigía que le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Javier Alexander Solís Montaño, en tanto no presentó recurso de apelación contra el auto del 3 de marzo de 2025 -notificado el 6 del mismo mes-, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso, en esencia, se muestra inconforme con el auto del 3 de marzo de 2025 que le negó la concesión de la libertad condicional.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en la actuación adelantada, se trasgredió derecho fundamental alguno del accionante, en especial, las prerrogativas del debido proceso y libertad. Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto fue proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 3 de marzo de 2025 y notificado personalmente tres días después, fecha que permite sostener que, la parte actora, acudió en un término razonable ante el juez de tutela, si en cuenta se tiene que el asunto constitucional se radicó el 18 de marzo de 2025.

Sin embargo, resulta evidente que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, tal como pasa a explicarse. En efecto, el auto interlocutorio N° 259 del 3 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió (i) reconocer 21 días de redención de pena a favor de Solís Montaño, (ii) declarar que ha cumplido el total de 60 meses y 15 días de prisión, y -finalmente- (iii) negar « por ser objetivamente improcedente » la libertad condicional, al no cumplir con las tres quintas partes de la condena, fue notificado personalmente a Javier Alexander Solís Montaño el 6 de marzo siguiente.

No obstante, no presentó recurso de apelación. Este mecanismo de defensa judicial era, sin duda, el medio idóneo para rebatir los argumentos del auto, en tanto, a través de él, el actor podía rebatir los motivos que llevaron a la autoridad que vigila la sentencia condenatoria a proferir providencia de carácter adverso al condenado. Así, a través de ese mecanismo, bien podía el accionante, exponer los motivos por los cuales consideraba desacertada la decisión de primer grado.

Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar la providencia aquí censurada. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

En ese sentido, se recuerda, la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (artículo 86) (CSJ STP1766-2025 y, recientemente, STP3336-2025).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).

De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:  [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

En síntesis, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y, en esa medida, el amparo se torna improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que lo gobierna. Razón por la cual la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12