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STP7190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 145425 CUI: 11001020400020250103600 Álvaro Antonio Bolaños Bravo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250103600 Radicado n.° 145425 STP7190-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Álvaro Antonio Bolaños Bravo, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

En síntesis, el actor alegó la indebida valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que desarrolló la actividad laboral expuesto a altas temperaturas y que, por lo tanto, tenía derecho a acceder a la pensión especial de vejez. II.

HECHOS 1. Álvaro Antonio Bolaños Bravo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas que le había sido negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR 302476 de 1 de octubre de 2015, confirmada a través del acto administrativo SUB79092 de 23 de marzo de 2018. 2.

La demanda se fundamentó en que el actor trabajó en la empresa Industria Colombiana Llantas -Icollantas-, entre el 4 de febrero de 1980 y el 1° de marzo de 1987, periodo en el que desempeñó los cargos denominados «encarrador tuber 8» y «encarrador banda rodamiento» que implicaban actividades con dicho riesgo. 3. El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, ordenó a COLPENSIONES reconocer en favor del aquí accionante la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas en cuantía de $1.885.281 y el retroactivo pensional correspondiente. 4.

La administradora de pensiones demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todos los cargos de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra. 5.

La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que fue resuelto por sentencia SL181-2024 (6 de febrero) proferida por la Sala de Descongestión No 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esa decisión fue notificada por edicto fijado el 19 de febrero de 2024.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 8 de mayo de 2025, Álvaro Antonio Bolaños Bravo, a través de apoderado, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital con la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que no casó la sentencia de segunda instancia. En concreto, alegó la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, dirigidas a demostrar que el trabajador desarrolló una actividad laboral en Icollantas bajo la exposición a altas temperaturas. 7.- El 9 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No 76001310500420180020101.

En el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que se emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario y, en todo caso no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 7.2.

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión cuestionada se profirió el 6 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se «presenta un año después». En todo caso, señaló que no se incurrió en un ningún yerro, pues la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en que « las pruebas denunciadas en el único cargo propuesto orientado por la vía indirecta o de los hechos, esto es, el dictamen pericial o experticia y los documentos declarativos emanados de terceros que reciben el tratamiento de la testimonial, no tienen el carácter de calificadas para estructurar en casación un error manifiesto de hecho, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para lo cual la decisión se soportó en jurisprudencia de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3750-2020, CSJ SL1225-2021, CSJ SL17468-2014, CSJ SL4514-2017 y CSJ SL10250- 2007), además que no es procedente cuestionar la validez de esos medios de convicción por la senda elegida, dado que debió proponerse esa discusión por la vía jurídica o del puro derecho, lo cual no se hizo, para lo cual la Sala también se respaldó en las sentencias CSJ SL2462-20219 y CSJ SL3090-2014, que se han reiterado en otros pronunciamientos que se trajeron a colación en la providencia que ahora se cuestiona vía de tutela, sin que sea posible acudir en este caso particular al principio “in dubio pro operario” por cuanto no se daban los presupuestos para ello, según las decisiones CSJ SL, 15 feb.2011, rad.40662, CSJ SL2898-2021». 7.3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional al encontrar que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a que se dejen sin efectos decisiones judiciales cuestionadas. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico   9.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL 181 de 2024 (6 de febrero) la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital de Álvaro Antonio Bolaños Bravo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

Ello porque la sentencia SL 181 de 2024 proferida el 6 de febrero, se notificó por edicto el 19 de febrero de 2024, como se muestra en la siguiente imagen: 15.- Sin embargo, la acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025, es decir, transcurrido 1 año y tres meses desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional. Ello desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 16.

Al respecto, la Sala encuentra que el actor no acreditó ninguna circunstancia para justificar el tiempo que dejó transcurrir para acudir a la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. 17.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 18.- En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Bolaños Bravo, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y no se encuentra una justificación para haber permitido que transcurriera más de un año sin haber acudido al mecanismo de protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Álvaro Antonio Bolaños Bravo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20