Tutela de primera instancia Radicado n.° 151389 CUI: 11001020400020250340300 José Felipe Alomía González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP719-2026 Radicación N° 151389 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela promovida por José Felipe Alomía González en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 76111220500020120012000.
ANTECEDENTES 1. Del contenido de la demanda y de los documentos aportados, se estableció que José Felipe Alomía González, en oportunidades anteriores, promovió acciones de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.
El accionante fundamentó sus solicitudes en el deterioro progresivo de su estado de salud, derivado de un accidente sufrido mientras prestaba servicio en las Fuerzas Militares. Situación que, sumada a su condición de discapacidad y a la carencia de recursos económicos para desplazarse a otras ciudades, lo llevó a requerir de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autorización de exámenes médicos especializados, así como la garantía del servicio de transporte con acompañante, necesarios para acceder de manera efectiva a la atención en salud prescrita por su médico tratante. 2.
Inicialmente, se advierte que el 19 de mayo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción constitucional identificada bajo el radicado No. 76111220400420100013300, resolvió:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor José Felipe Alomía (…)
SEGUNDO: Ordenar al ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie su aún no lo ha hecho todas las gestiones tendientes a presentar el servicio especializado de fisiatría y neurología, al accionante, en la ciudad donde la institución cuente con los médicos especialistas, garantizando igualmente el traslado del mismo en un medio de transporte acorde con su estado de salud, al lugar donde se deba realizar la respectiva valoración, al igual que el desplazamiento de su acompañante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.(…) 3.
Posteriormente, mediante sentencia del 3 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del trámite tutelar identificado bajo el radicado No. 76111220500020120012000, decidió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho a la salud del señor JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, legalmente representado por su Director (a) o por quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído autorice la práctica de examen endoscopia gástrica prescrita por el médico tratante del actor, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: CONTINUAR prestando el servicio de transporte al actor de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No.032 del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (…). Entendiendo que este no solo se limita en la atención de fisiatría y neurología, sino para todos los eventos que requiera el actor, y que cuenten con el aval de su médico (sic) tratante, y que consecuentemente no pueda ser realizado en el lugar de domicilio del tutelante por no existir los medios para la atención del servicio demandado.
CUARTO: ABSOLVER a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de las demás pretensiones de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo de este proveído. Dicha decisión fue impugnada por el Subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional. Mediante sentencia SL 39617 de 14 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primer grado. 4.
Mediante proveído del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso «(…) Modular el fallo de tutela adiado el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010), a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano JOSÉ FELIPE ALOMÍA GONZÁLEZ, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
(…)». Lo anterior, al constatar la ocurrencia de un hecho sobreviniente que modificó la entidad responsable de garantizar la atención en salud del accionante. En efecto, con posterioridad a la sentencia inicial, la prestación de los servicios médicos de José Felipe Alomía González dejó de estar a cargo del Ejército Nacional y pasó a la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, a través del Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga de Buenaventura. 5.
Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, Alomía González solicitó la modulación de la sentencia de tutela proferida bajo el radicado 2012-00120 y promovió incidente de desacato. No obstante, mediante auto interlocutorio 479 del 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la modulación solicitada y ordenó el cierre del incidente, al considerar que no era jurídicamente viable redirigir la orden de tutela a una entidad no vinculada al trámite original, lo que afectaría los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Asimismo, concluyó que no se configuraba el incumplimiento imputable a la Dirección de Sanidad Militar, dado que para el momento de promoverse el incidente dicha entidad carecía de competencia funcional para prestar el servicio reclamado. 6.
En ese contexto, José Felipe Alomía González impetró la presente acción constitucional. En el confuso escrito adujo que lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 479 del 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7.
Consecuente con lo anotado, solicitó al juez constitucional lo siguiente: Por lo expuesto anteriormente le solicito muy Respetuosamente al honorable el Despacho muy Respetuosamente conceda la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la administración de justicia y se le ordene a la SALA 3 LABORAL DEL TRIBUNAL GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA, (…) dentro de la ACCION DE TUTELA 76 111 22 05 000 2012 00120 05 Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela Haga cumplir la decisión judicial, considerando MODULAR la decisión la decisión (sic) Judicial y en su defecto darle la ORDEN a al DIRRECCION DE SANIDAD de la ARMADA NACIONAL quien es la dependencia competente en este Momento de ACATAR La Decisión Judicial presto que es la Entidad competente de prestar la asistencia completaría en salud al ciudadano JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ (…) RESPUESTAS Pese a que las autoridades mencionadas en el presente asunto fueron debidamente vinculadas a la actuación mediante auto del 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], no rindieron el informe solicitado dentro del término concedido para tal efecto. [1: El cual fue notificado a las partes por la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación el 15 de diciembre de 2025.
(Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital 11001020400020250340300, Actuaciones 4 y 5, Archivos 0004Documento_Notificacion.pdf y 0005Documento_Notificacion.pdf)] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por José Felipe Alomía González, con el fin de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, module la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida al interior del trámite constitucional radicado No. 76111220500020120012000. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto 5.1 En el presente caso, José Felipe Alomia González se muestra inconforme con la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción constitucional identificada bajo radicado No. 76111220500020120012000, y en la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.
El accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se ordene la modulación del fallo y que, en su lugar, se disponga una nueva asignación de responsabilidades en la prestación del servicio de transporte y demás componentes logísticos derivados de la atención en salud. En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencia judicial de la misma naturaleza, es decir, contra una sentencia de tutela contra la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.
En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso. Máxime cuando la actuación cuestionada, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que advierta la concurrencia de alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza.
Bajo ese entendido, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por José Felipe Alomía González resulta improcedente, por cuanto se dirige contra providencias proferidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, sin que se acrediten las circunstancias excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, habilitan el estudio de fondo de este tipo de reclamaciones.
Admitir tal pretensión desconocería la naturaleza residual y excepcional del mecanismo constitucional, afectaría la seguridad jurídica y desbordaría la competencia del juez de tutela. 6. En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por José Felipe Alomía González en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por José Felipe Alomia González.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvó Voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP719-2026, rad. 151389 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Mediante sentencia del 3 de julio de 2012, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 76111220500020120012000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de José Felipe Alomía González y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, en su condición de entidad encargada para ese momento de la prestación del servicio de salud, autorizar la práctica de los procedimientos médicos requeridos por el accionante y continuar garantizando el servicio de transporte, junto con los apoyos logísticos necesarios, para todos los eventos en que requiriera atención médica que no pudiera ser prestada en su lugar de residencia, conforme al aval del médico tratante. 2.- El 6 de noviembre de 2025 el accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato y petición de modulación del fallo del 3 de julio de 2012.
Advirtió la ocurrencia de un hecho sobreviniente consistente en la reasignación de la competencia funcional para la prestación efectiva de los servicios médico-asistenciales dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dejó de ser la ejecutora material del servicio, pasando dicha responsabilidad a la Dirección de Sanidad Militar, Armada Nacional, a través del Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga de Buenaventura, establecimiento al cual el accionante se encontraba adscrito, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 y la Resolución 004 de 2016 de la Dirección General de Sanidad Militar. 3.- Mediante Auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la solicitud de modulación, al considerar que no era jurídicamente viable redirigir la orden de tutela hacia una entidad no vinculada en el trámite original, y, en consecuencia, dispuso el cierre del incidente de desacato, al estimar que no existía incumplimiento atribuible a la entidad inicialmente obligada. 4.- Por lo anterior, José Felipe Alomía González promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Señaló que la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto procedimental, al impedirle contar con un mecanismo judicial efectivo para lograr el cumplimiento material de las órdenes de protección previamente reconocidas. 5.- Al resolver el asunto, la mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se trataba de una acción constitucional dirigida contra una providencia proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, contra decisiones adoptadas en el marco de una acción de tutela, sin que se acreditaran, a su juicio, las hipótesis excepcionales que habilitan el estudio de fondo en estos casos. 5.1.- En ese sentido, la Sala estimó que el accionante pretendía controvertir decisiones adoptadas dentro de un trámite tutelar previamente resuelto, lo cual, conforme a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, impedía el análisis material del asunto.
Bajo esa premisa, concluyó que admitir el estudio de fondo desbordaría el carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional, afectaría la seguridad jurídica y desconocería la cosa juzgada constitucional. 6.- En mi criterio, esa conclusión es equivocada, pues confunde el objeto real de la demanda y aplica indebidamente una barrera de procedibilidad que no era pertinente al caso.
El actor no cuestionó la sentencia de tutela del 3 de julio de 2012, ni pretendió reabrir el debate sustantivo ya definido en esa decisión. Su inconformidad se dirigió de manera concreta contra el auto del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la modulación solicitada y se dispuso el cierre del incidente de desacato, esto es, contra una actuación judicial posterior al fallo, adoptada en sede de cumplimiento. 6.1.- Esta distinción resulta determinante, en la medida en que el análisis constitucional no puede partir de la premisa formal de que toda actuación relacionada con un trámite de tutela no puede ser cuestionada mediante este medio de control constitucional.
Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia es necesario verificar si el reproche recae sobre el fallo de amparo o sobre decisiones posteriores relacionadas con su ejecución material. 6.2.- En ese contexto, la improcedencia declarada por la mayoría desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sí procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales adoptadas en el marco de un incidente de desacato, particularmente cuando estas ponen fin al trámite incidental y se alega la vulneración autónoma de derechos fundamentales en el curso de dicha actuación. 6.3.- En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si bien el juez que conoce de la tutela contra decisiones adoptadas en desacato no puede reabrir el debate resuelto en la sentencia de amparo, sí está habilitado para verificar si, en la adopción de la decisión incidental, se desconocieron garantías fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho a la ejecución efectiva del fallo.
(CC SU-034 de 2018, T-013 de 2022 y T-170 de 2023) 6.4.- En esa línea, la Sentencia SU-034 de 2018 reconoció que el trámite de desacato constituye un escenario autónomo de control judicial, orientado a verificar el cumplimiento material de la orden de tutela, razón por la cual las decisiones que allí se adopten pueden ser objeto de control constitucional cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en su adopción, sin que ello implique reabrir la discusión sustantiva resuelta en la sentencia de tutela. 6.5.- Bajo ese entendimiento, la acción promovida por el accionante no pretendía controvertir el contenido del fallo de tutela, sino cuestionar la legalidad constitucional de la decisión que negó la modulación y cerró el incidente, actuación que, por su naturaleza, sí era susceptible de control constitucional excepcional. 7.- Por tanto, sostener que el asunto era improcedente por tratarse de “tutela contra tutela” supuso desconocer el alcance funcional del control constitucional en materia de cumplimiento de fallos de tutela y, en la práctica, clausurar injustificadamente el control constitucional sobre una providencia posterior que incidía directamente en la efectividad material del amparo, contrariando la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de asuntos. 8.- Ahora bien, si se hubiera superado el debate de procedencia, el amparo ha debido concederse, pues el Auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2025 desconoció de manera ostensible la competencia del juez de tutela para asegurar el cumplimiento material de las órdenes y la posibilidad excepcional de modularlas cuando hechos sobrevinientes tornan inane el remedio inicialmente dispuesto. 8.1.- Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia mantiene la competencia conferida por el Decreto 2591 de 1991 para adoptar las medidas necesarias destinadas a asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela.
Asimismo, estableció que, aunque la decisión de amparo es inmutable, las órdenes dictadas para asegurar su protección pueden ser moduladas excepcionalmente por el juez competente del cumplimiento, cuando ello resulte necesario para evitar la continuidad de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. (CC Auto 269 de 2021) 8.2.- En esa misma línea, y con fundamento en las reglas desarrolladas en la sentencia T-086 de 2003, la modulación solo procede para preservar el sentido esencial de la orden de tutela, permitiendo la alteración únicamente de sus aspectos accidentales -tiempo, modo y lugar-, procurando siempre la menor afectación posible de la protección concedida. 9.- A su vez, reiteró que el juez de tutela, al verificar el cumplimiento, debe determinar el alcance del derecho protegido, evaluar si las entidades obligadas desplegaron una gestión diligente y establecer el grado de cumplimiento de la orden, para luego definir si resulta necesario modular las órdenes con el fin de garantizar su ejecución efectiva.
(CC Auto 001 de 2021) 9.1.- Así, el juez constitucional no puede limitar su análisis a una verificación formal del sujeto originalmente obligado, sino que debe evaluar si las condiciones fácticas y jurídicas permiten la ejecución real del fallo en el contexto actual. (CC Auto 1844 de 2025) 10.- Bajo ese marco constitucional, la decisión del 26 de noviembre de 2025 resulta jurídicamente insostenible, pues frente a un hecho sobreviniente que trasladó la competencia material de prestación del servicio de salud, la autoridad judicial accionada no podía limitarse a negar la modulación por falta de vinculación formal y, simultáneamente, cerrar el incidente de desacato, dejando al accionante sin un mecanismo judicial real para lograr la materialización del fallo. 10.1.- Tal postura convierte el cumplimiento de la tutela en un ejercicio meramente formal y desconoce que la modulación existe precisamente para evitar que el remedio judicial se torne ineficaz cuando el contexto fáctico o jurídico cambia de manera sustancial. 11.- En el caso concreto, el cambio de entidad responsable no obedeció a una decisión discrecional del accionante ni a una situación transitoria, sino a la estructura normativa del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, particularmente al modelo funcional establecido en el Decreto 1795 de 2000, conforme al cual los Establecimientos de Sanidad Militar son las unidades ejecutoras responsables de la prestación directa de los servicios médico-asistenciales. 11.1.- En desarrollo de ese marco, la Resolución 004 de 2016 precisó que los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de materializar la prestación efectiva del servicio de salud, autorizar servicios, coordinar la red externa y ejecutar las órdenes judiciales relacionadas con la atención médica de los usuarios adscritos. 11.2.- Bajo ese esquema funcional, la sentencia de tutela del 3 de julio de 2012 fue proferida en un contexto en el que la ejecución material del servicio se encontraba en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, como consecuencia de la reasignación funcional propia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la adscripción institucional del accionante, la prestación efectiva del servicio pasó a estar en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, a través del Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura. 11.3.- Esta variación no alteró el contenido esencial del fallo de tutela, esto es, la obligación estatal de garantizar los procedimientos médicos requeridos por el accionante y continuar garantizando el servicio de transporte, pero sí impactó directamente el sujeto materialmente encargado de ejecutar la orden, generando una situación en la cual la orden judicial, en los términos originalmente fijados, se tornaba de difícil o imposible ejecución frente a la entidad inicialmente obligada. 11.4.- En ese contexto, mantener inalterada la orden dirigida a la entidad originalmente obligada implicaba, en la práctica, trasladar el riesgo de ineficacia del amparo al accionante, pues la autoridad formalmente obligada carecía de competencia funcional para ejecutar materialmente las prestaciones ordenadas, mientras que la entidad materialmente competente no estaba cobijada por la orden judicial. 11.5.- Precisamente frente a escenarios como este, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de modular excepcionalmente las órdenes de tutela cuando, por hechos sobrevinientes, estas devienen inanes o materialmente inexigibles, con el fin de preservar el goce efectivo del derecho fundamental protegido, sin alterar el núcleo esencial de la decisión de amparo (Auto 269 de 2021, Auto 001 de 2021, SU-034 de 2018, Auto 1005 de 2025). 11.6.- En consecuencia, la variación en la competencia no solo justificaba la solicitud de modulación, sino que configuraba el presupuesto fáctico que imponía al juez el deber constitucional de evaluar la necesidad de ajustar la orden en sus aspectos accidentales, a fin de asegurar su ejecución real y evitar que el amparo quedara reducido a una declaración formal sin eficacia material. 12.- La circunstancia de que la nueva entidad no hubiese sido vinculada al trámite inicial no justificaba el cierre del incidente, sino que imponía el deber judicial mínimo de adoptar medidas orientadas a garantizar el goce efectivo del derecho, entre ellas, disponer su vinculación procesal y reconducir el cumplimiento sin afectar el núcleo esencial del amparo. 12.1.- En esa dirección, la Corte Constitucional admitió que el juez del desacato puede modular órdenes, particularmente tratándose de órdenes complejas, cuando ello resulte necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, sin alterar el contenido esencial de la decisión. (CC SU-034 de 2018, T-013 de 2022 y T-170 de 2023) 13.- En ese orden, el Auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2025 incurrió en un desconocimiento directo del precedente constitucional y en una afectación real del acceso a la administración de justicia, al cerrar la vía destinada a materializar un amparo en salud frente a un hecho sobreviniente que exigía la intervención activa del juez constitucional. 14.- En mi criterio, lo correspondiente era declarar la procedencia de la tutela, dejar sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2025 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga: (i) vincular a la entidad que asumió la prestación en salud;
(ii) verificar el estado de cumplimiento conforme a los parámetros de gestión diligente; y (iii) adoptar la modulación excepcional necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental. 15.- En suma, la sentencia mayoritaria incurrió en un error sustancial al calificar el asunto como tutela contra tutela, cuando el control solicitado recaía sobre una providencia posterior de cumplimiento, y desconoció que el juez constitucional tenía el deber de evitar que el amparo se tornara inane, modulando excepcionalmente las órdenes para dirigirlas hacia la entidad materialmente competente.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto. Fecha ut supra. 2