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STP719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Impugnación de tutela rad. 142170 Sociedad Ingeniería Master SAS 11001220400020240406401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP719-2025 Radicación n.° 142170 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Ingeniería Master SAS a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 19 de noviembre del 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá. 2.

Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada y se vinculó al director Seccional de Fiscalías de Bogotá y Subdirección de Gestión Documental de dicha entidad, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El abogado mencionó que, desde diciembre de 2021, por una compulsa de copias, la Fiscalía inició investigación penal por supuestas irregularidades en una certificación bancaria que presentó la empresa en una convocatoria pública. Aseguró que, durante 3 años continuos, la sociedad aportó diversos elementos de prueba que desacreditan la existencia de cualquier conducta punible, sin embargo, a pesar de múltiples peticiones, la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, a cargo del proceso, no ha procedido con el archivo de la indagación. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia y ordenar a la fiscal resolver la terminación del asunto por atipicidad de la conducta.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal negó el amparo invocado por cuanto encontró que no existe mora judicial injustificada por la tardanza para decidir sobre el archivo que la sociedad accionante solicitó. Esta lo hizo en una indagación preliminar en su contra, porque han transcurrido aproximadamente 2 años y 10 meses. 4.1. Para el ad quem, la Fiscalía 393 acreditó que adelanta todos los actos investigativos que tiene a su alcance, pese a la existencia de 2.157 carpetas a su cargo que también debe impulsar.

Siendo así, debido a las vicisitudes propias de la investigación, naturaleza de los investigados y alta carga laboral, entendió que no es posible, dentro del término legal, resolver la indagación. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La sociedad accionante a través de su apoderado, solicitó que se revoque el fallo impugnado, pues considera que no se hizo un análisis del proceder de la Fiscal 393 de la Unidad Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá. 5.1.

Insiste en que la entidad accionada ha trasgredido los derechos fundamentales de la empresa Ingeniería Master S.A.S., pues durante estos dos años y once meses ha investigado y realizado actividades de su programa metodológico, recibido informes de policía judicial, sin tomar una decisión. Así desconoce lo señalado por el artículo 175 del C.P.P. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad Ingeniería Master SAS a través de apoderado. Ataca el fallo de tutela del 19 de noviembre del 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo. De esta Corporación la Corte es superior jerárquico.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 7.1.

Dada esas características, el juez de tutela tiene la obligación de constatar su cumplimiento para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 8. La sociedad accionante reclama en la impugnación que en el fallo atacado no se estudió el proceder de la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá respecto a la indagación preliminar que se sigue en su contra. 9.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas. Se trata de una prerrogativa relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2.

Por este motivo, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- establece que el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. A partir de allí, le corresponde evaluar si existe o no justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.

Por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites ante órganos judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía desconoce los derechos sustanciales y procesales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 9.4.

Del avance en regla y dentro de los términos definidos por la ley depende la salvaguarda de los derechos como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción. Así se garantiza también la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5. Las dilaciones injustificadas pueden vulnerar esos y otros derechos de los sujetos procesales.

Las demoras en las diligencias judiciales, además, pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la indefinición de las situaciones sometidas a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas de los derechos de las partes carentes de fundamento. 9.6. Para la Corte Constitucional la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7.

Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto.

Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8.

Proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 10. Para empezar, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, está cumplida la legitimidad y el interés constitucional, pues quien interpuso la demanda, lo hizo con la representación legal de la Sociedad Ingeniería Master SAS. 11.

Así mismo, se invocó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que la fiscalía a cargo de la indagación preliminar en contra de la sociedad excedió el plazo que tiene para investigar, por lo que procede el archivo. 12. Ahora bien, la mora judicial que predica la sociedad accionante no puede endilgársele a ésta, por lo tanto, no se hará mayor análisis al requisito de inmediatez. 13.

Por otra parte, en cuanto a la subsidiariedad según informó la fiscalía accionada, se presentaron solicitudes de archivo que fueron resueltas el 31 de agosto y 5 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, donde se aclaró el estado de la investigación y la inviabilidad de acceder a la preclusión. De tal forma, se demuestra que se acudió en primer lugar a la postulación ante la entidad encargada. 14.

De tal forma, se debe analizar si se configura la mora judicial injustificada por parte la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá. Esta dependencia informó que tiene a su cargo 2.157 procesos en los que debe resolver los distintos requerimientos que se le allegan. 15. Agregó que en el caso al particular realizó actividades investigativas en octubre de 2022, junio, octubre y noviembre de 2023, y recientemente recibió el respectivo informe de policía judicial.

Que también se tuvo que resolver una recusación por parte del actor, el 15 de marzo de 2024 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, de forma negativa. 16. De tal forma, en tanto ya cuenta con la información necesaria, procederá a la radicación de audiencia de formulación de imputación ante el Centro de Servicios de Paloquemao. 17.

Visto lo anterior, se tiene que la investigación tuvo su génesis con la denuncia desde diciembre de 2021 (sin que se haya especificado el día), circunstancia que se revisa en atención al Parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que:

ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo  294  de este código. (…)

PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años. 18.

Es cierto que el término legal ha sido excedido, sin embargo, no puede tajantemente indicarse que los derechos de la sociedad accionante han sido vulnerados. No se conoce si en la indagación preliminar se están estudiando la comisión de diversas conductas punibles que puedan configurar un concurso de delitos, con lo cual se ampliaría el término según el Parágrafo 3° del mismo articulado. 19.

De todas formas, lo cierto es que la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá expuso con suficiencia las razones por las cuales no había definido la suerte de la indagación preliminar en contra de la Sociedad Ingeniería Master SAS. Esta situación, según señaló, estaba a punto de cambiar, en tanto procedería a solicitar la audiencia de imputación de cargos.

En todo caso, se advierte la existencia de una mora judicial justificada. 20. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, no sin antes exhortar a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, o al despacho, unidad o dependencia de dicha entidad a la que corresponda el estudio del asunto en cuestión, para que realice todas las actividades pendientes y pertinente, para tomar una decisión de fondo respecto de la indagación con CUI 110016101864202105485, en contra de la Sociedad Ingeniería Master SAS.

Este exhorto busca prevenir vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Exhortar a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, o al despacho, unidad o dependencia de dicha entidad, a la que corresponda el estudio del asunto en cuestión, para que realice todas las actividades pendientes y pertinente, para tomar una decisión de fondo respecto de la indagación con CUI 110016101864202105485, en contra de la Sociedad Ingeniería Master SAS. 3.

Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP719-2025 Radicación n.° 142170 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Ingeniería Master SAS a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 19 de noviembre del 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá. 2.

Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada y se vinculó al director Seccional de Fiscalías de Bogotá y Subdirección de Gestión Documental de dicha entidad, para