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STP719-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230102201 Radicación n.° 134861 Jhon Janner Rico Prieto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230102201 Radicación n.° 134861 STP719-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Janner Rico Prieto contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente objeta la decisión de primer grado, al considerar que al encontrarse privado de la libertad no se debe verificar si ha interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que, en varias ocasiones ha solicitado el traslado de reclusión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a cualquier establecimiento Carcelario del Valle del Cauca, toda vez que su familia reside en Cali, sin obtener respuesta, por lo que consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental a la unidad familiar, y pidió que se le ordene a las accionadas que tramiten y estudien las solicitudes para que sea trasladado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la tutela, al advertir configurado el fenómeno de la temeridad. 3.- Refirió que otra sala de decisión de esa colegiatura, en sentencia del 1º de noviembre de 2023 tramitó una acción constitucional por los mismos hechos -Rad. 73001 22 04 000 2023 00979 00. 4.- Jhon Janner Rico Prieto impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria.

Sostuvo que al encontrarse en privación de la libertad no podía verificarse el presupuesto de la temeridad, pues tiene derecho a ser traslado a cualquier establecimiento Carcelario del Valle del Cauca. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional.  b. Problema jurídico 6.- A la Sala le corresponde determinar si Jhon Janner Rico Prieto incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela ya que, al parecer, por los mismos hechos que aquí expone, de forma previa, propuso otra tutela que fue tramitada con el radicado 73001 22 04 000 2023 00979 00 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas breves precisiones sobre la acción temeraria y luego, analizará las censuras del actor. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 8.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.  9.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:  […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:   4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.   10.- Conforme lo anterior, se advierte que, en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad pues los hechos que ahora, vuelve a exponer Jhon Janner Rico Prieto fueron estudiados en el proceso constitucional n.o 73001 22 04 000 2023 00979 00.

Adicionalmente, el 1º de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió en el que negó sus pretensiones, el cual quedó en firme el 8 siguiente. 11.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Jhon Janner Rico Prieto como accionante [73001 22 04 000 2023 00979 00], se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionados, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario y Carcelario, ambos de esa Ibagué;

(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos; (iii) existe identidad de objeto, ya que solicita que disponga su traslado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a cualquier establecimiento Carcelario del Valle del Cauca, con el objeto de estar cerca a su familia que reside en Cali[footnoteRef:1]. [1: Ver expediente digital 73001 22 04 000 2023 00979 00.] 12.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 13.- Pese a lo anterior, por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.

No obstante, se lo prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.  d. Conclusión 14.- En síntesis, la Sala confirmará la decisión de primer grado que rechazó por temeridad el amparo incoado por Jhon Janner Rico Prieto al constatar que, por los mismos hechos y pretensiones, de forma previa, interpuso otra acción constitucional que fue tramitada con el radicado n.o 73001 22 04 000 2023 00979 00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la determinación impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7