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STP7189-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994Ley 1475 de 2011

CUI 11001221500020250002801 N.I. 144943 Tutela primera instancia A/ Sandra Mireya Nossa Quiroga y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7189-2025 Radicación N° 144943 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sandra Mireya Nossa Quiroga y Abel Alfonso Tabares[footnoteRef:1] frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra del Consejo Nacional Electoral y el partido político Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la participación» [footnoteRef:2]. [1: Resulta menester precisar que la acción de tutela presentada identificada con el radicado 110012203000202500553, donde se registró como demandante Abel Alfonso Tabares, fue acumulada a la actuación de Mireya Nossa Quiroga en auto de 11 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ] [2: Trámite al cual se vinculó a los participantes a delegados (as) del VII Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo.] A la actuación se acumularon las acciones de tutela promovidas por Nubia Esperanza Guerrero Parada[footnoteRef:3], Rosalba Daza Parra[footnoteRef:4], Lina Esperanza Guevara Hernández[footnoteRef:5], Zuly Brigitte Arcila Clavijo[footnoteRef:6] y Diana Marcela Munévar Téllez[footnoteRef:7]. [3: Radicado número 110012205000202500230.] [4: Radicado número 110012215000202500041.] [5: Radicado número 110014009092202500063.] [6: Radicado número 110012215000202500045.] [7: Radicado número 110012205000202500047.]

ANTECEDENTES 1. Del extenso escrito presentado, los elementos de convicción obrantes en el plenario, y las respuestas suministradas, se logró establecer que Sandra Mireya Nossa Quiroga y Abel Alfonso Tabares, entre otros, son militantes del Polo Democrático Alternativo, los cuales, conforme a la convocatoria realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de esa organización en resolución 096 de 2024[footnoteRef:8], se inscribieron como aspirantes a delegados al VII congreso nacional de ese partido político, invitación cuya finalidad era, que todos sus miembros elijan por voto popular a los representantes del máximo órgano directivo, esto es, el Congreso Nacional, autoridad que a su vez, designa «a los otros dos órganos de dirección como son la Junta Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional» y determina la viabilidad de la fusión, disolución y liquidación de la agrupación. [8: “Por la cual se Convoca al VII Congreso Nacional de Polo Democrático Alternativo para que sesione los días 23, 24 Y 25 de agosto el año 2024 y se reglamentan los Requisitos para ser elegido Delegado o Delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria”. ] 2.

Refieren que la invitación ha sufrido múltiples revocatorias y modificaciones a través de las resoluciones 098[footnoteRef:9], 099[footnoteRef:10], 100[footnoteRef:11], 102[footnoteRef:12], 103[footnoteRef:13], 104[footnoteRef:14], todas de 2024, 105[footnoteRef:15] y 106[footnoteRef:16] de 2025- estableció que las votaciones se llevarían a cabo del 10 al 16 de marzo de los corrientes-, últimas disposiciones en las cuales se instituyó que la votación se llevaría a cabo de manera virtual «a través de una plataforma tecnológica, jamás utilizada en el PDA por cuanto este proceso está ligado al censo electoral», situación que, estiman, atenta contra sus derechos, ya que, además de los problemas de conectividad que poseen en sus lugares de residencia -localidad de San Cristóbal en Bogotá- «la plataforma tecnológica NO IMPIDE LA SUPLANTACION, ya que una sola persona puede ingresar centenares de cédulas con sus fechas de expedición extraídas de diversas bases de datos ya sea sindicales, comunales, estudiantiles.

Este hecho es irrebatible y evidentemente da total ventaja a quienes tienen acceso a la conectividad en otras regiones más pobladas y con mayor infraestructura. Se constituye en un fraude». [9: “Por la cual se modifica y amplia el calendario electoral de la Resolución No. 096 de 2024, que Convoca al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”] [10: “Por la cual se modifica y amplia el calendario electoral de la Resolución No. 096 de 2024, que Convoca al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”] [11: “Por la cual se modifica y amplia el calendario electoral de las Resoluciones No. 096, 098 y 099 de 2024, que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”] [12: “Por la cual se modifica y amplia el calendario electoral de las Resoluciones No. 096, 098, 099 y 100 de 2024, que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.] [13: “Por la cual se modifica y amplia las Resoluciones No. 096, 098, 099, 100 y 102 de 2024, que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”, misma en la cual, precisan los accionantes, se indicó que las personas inscritas pasarían a ser delegadas sin votación alguna.] [14: “Por la cual se modifica, amplia y adiciona las Resoluciones No. 096, 098, 099, 100, 102 y 103 de 2024, que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”] [15: “Por la cual se modifica, amplia y adiciona las Resoluciones No. 096, 098, 099, 100, 102 y 103 de 2024, que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”] [16: “Por la cual se modifica, amplia y adiciona las Resoluciones No. 096, 098, 099, 100, 102 y 103 de 2024, que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.”] 3.

Asimismo, indicaron que entre el 10 y el 24 de agosto se evidenció un aumento inusual en el número de inscritos, lo que, a su juicio, obedeció a maniobras dilatorias de algunos directivos para «no realizar la elección de delegados y delegadas para en cambio sustituirla por un acuerdo político que daría cupos a cada tendencia y con ellos conformarían el Congreso Nacional del PDA». 4.

Manifestaron que no existen lineamientos claros respecto a la votación virtual «pues no se ha emitido ni circular ni manual, que de ser emitidas en este lapso de tiempo tan corto no tendrá la divulgación necesaria para que cualquier persona que esté inscrita en el censo electoral del país pueda participar en la consulta PDA, tal como lo ordenan los Estatutos PDA, hecho que vulnera el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y leyes concordantes». 5.

Señalaron que «las elecciones de delegados de forma virtual no existe en los estatutos», razón por la cual, debe realizarse de forma presencial con la verificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y bajo los lineamientos previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral. 6. Advierten que varios asociados «en nombre propio y de la militancia» impetraron «impugnación contra los actos emitidos y las decisiones tomadas» -particularmente contra las resoluciones 103, 104, 105 y 106- ante el Consejo Nacional Electoral y «al mismo Comité Ejecutivo», sin que exista respuesta por parte de aquellos. 7.

Mencionaron que el Consejo Nacional Electoral, en resolución 00701 de 19 de febrero de 2025, instó a los movimientos políticos a realizar sus consultas internas o interpartidistas con el apoyo de la Registraduría hasta el 26 de julio del mismo año, decisión que, consideran, desvirtúa la posición adoptada por la directivos de la organización en favor del sufragio virtual, toda vez que el mecanismo idóneo para garantizar la elección transparente de los dignatarios es presencial, como se ha efectuado en pretéritas oportunidades. 8.

Por lo expuesto, demandan la revocatoria de las resoluciones 96, 98, 99, 100, 102, 103, todas de 2024 y, 105 y 106 de 2025, para que se inicie nuevamente la convocatoria para elegir delegados al VII Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo, conforme a los lineamientos de la Resolución 00701 de 19 de febrero de 2025. Y, de manera provisional, solicitaron se suspenda, hasta que se adopte una decisión de fondo, la realización de la elección virtual programada del 10 al 16 de marzo del año en curso, pedimento que fue negado en auto de 27 de febrero por la Sala a quo[footnoteRef:17]. [17: En proveído de 11 de marzo de esta anualidad no se accedió a la solicitud de reconsideración de concesión de la medida provisional requerida.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y residualidad por lo siguiente: i) Determinó que los reparos planteados frente a las resoluciones 105 y 106 de 2025 son « eminentemente litigiosa o contenciosa, no de derechos fundamentales, pues no se observa la ilegalidad que se depreca; como tampoco se estableció cuál es el perjuicio irremediable que deviene para ella de lo actuado por las accionadas, pues únicamente se argumenta, pero no se prueba algo al respecto». ii) Concluyó que no se acreditó la residualidad de la acción constitucional pues si bien se encuentran en curso las impugnaciones presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, contra determinaciones aquí cuestionadas, ello no es atribuible a los accionantes debido a que ninguno «demostró haberse (sic) hecho parte de ese trámite procesal, por lo que no agotaron los recursos ordinarios a su disposición para contradecir dichos actos del PPDA –circunstancia que certificó dicha entidad-».

LA IMPUGNACIÓN Al unísono, Nossa Quiroga y Alfonso Tabares advirtieron que directivos, en favor de la militancia, del Polo Democrático Alternativo impugnaron las resoluciones ante el Comité Ejecutivo del Polo Democrático Alternativo y el Consejo Nacional Electoral, quejas que son conocidas por la última de las autoridades enunciadas «a través de los Autos CNE-E-DG-2024-022809 y 022931 de marzo 4 de 2025», actuaciones que se encuentran vigentes, lo cual acredita el agotamiento de los mecanismos de defensa a su alcance.

A su vez, iteraron que no existen mecanismos de veeduría ni garantías de seguridad toda vez «que la Registraduría Nacional ha confirmado expresamente que no prestará apoyo ni supervisión al proceso, lo cual lo deslegitima totalmente (comunicaciones RNEC-S-2025-0008409 y RNEC». Finalmente, esbozaron nuevamente los derechos inobservados, pidieron la revocatoria de la decisión de primer grado y, por consiguiente, la concesión de lo solicitado en libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, de cara lo señalado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Sandra Mireya Nossa Quiroga y Abel Alfonso Torres, tras advertir que no se acreditó el cumplimiento de la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela. 4.

Del caso concreto. En el asunto sub examine, Sandra Mireya Nossa Quiroga y Abel Alfonso Torres, asociados activos del Polo Democrático Alternativo y participantes inscritos al VII Congreso Nacional, en aras de ser escogidos como los delegados que representan el máximo órgano administrativo de ese partido político, pretenden que se deje sin efectos las resoluciones 098, 099, 100, 102, 103, 104, todas de 2024, 105 y 106, últimas de 2025, las cuales modificaron los términos de la convocatoria y establecieron, entre otros, que la votación se realizaría de manera virtual por medio de plataforma una tecnológica.

Lo anterior por cuanto, consideran que los cambios realizados a la citación inicial vulneran sus garantías fundamentales por cuanto los nuevos términos no garantizan (i) la transparencia del proceso electoral, (ii) la protección de los datos sensibles, (iii) la exención de posibles fraudes, y (iv) no está autorizada en los estatutos partidarios.

Postulación que la Sala de primera instancia, descartó, en esencia, porque los accionantes no habría agotado todos los medios de defensa a su alcance, pues, si bien esas resoluciones habrían sido objeto de recursos, los mismos no fueron presentados por los libelistas; aspecto que, los impugnantes censuraron, debido a que consideran que, aun cuando ellos no lo hicieron, los efectos de tales acciones incumben a toda la colectividad, de manera que se debe dar por superado el requisito de la subsidiariedad.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico ha facultado, tanto a los integrantes de los partidos como a cualquier connacional, para presentar oposiciones o impugnaciones frente a las disposiciones adoptadas por los movimientos políticos que trasgredan las normas supralegales, los estatutos partidarios, o las reglamentaciones efectuadas por las autoridades competentes, ante el Consejo Nacional Electoral.

En esos términos, la Ley 130 de 1994[footnoteRef:18], en su artículo 7, refiere lo siguiente: [18: “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.] «ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.

Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él».

(Negrilla fuera del texto) Así mismo, el parágrafo 4 de la Ley 1475 de 2011[footnoteRef:19] obliga a los partidos políticos a incluir, al interior de sus estatutos, mecanismos de impugnación para controvertir las determinaciones adoptadas por sus propios organismos así: [19: “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.] «ARTÍCULO 4o.

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: 1. Denominación y símbolos. 2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3.

Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. 5.

Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular. 8.

Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas. 9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos. 10.

Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. 11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos. 12.

Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. 13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto. 14.

Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto. 15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas. 16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral. 17.

Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y 18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.

PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos». (Negrilla fuera del texto) El anterior recuento normativo, permite colegir que, tal y como se destacó en el fallo impugnado, en el caso que nos ocupa, los quejosos contaban con la posibilidad de impugnar directamente ante el Consejo Nacional Electoral los actos políticos, tales como, la alteración de los términos de convocatoria prevista para proveer los puestos de delegados al Congreso Nacional, y exponer el sustento fáctico y jurídico que, a su juicio, demuestra la ilegalidad de las mismas de cara a los disposiciones partidarias y, a las reglamentaciones del órgano electoral encargado de su vigilancia y control y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, e inclusive al interior de la organización partidistas.

No obstante, al analizar elementos de convicción allegados, se evidenció que ello no aconteció, pues solo algunos ciudadanos pertenecientes al Polo Democrático Alternativo[footnoteRef:20], quienes se consideraron afectados por lo establecido en las resoluciones 103, 104, 105 y 106 aquí cuestionadas, procedieron a impugnar dichas determinaciones ante la Corporación competente, lo que a la vez, desestima lo afirmado en el escrito de impugnación, esto es, que fueron representados por terceros ante esa instancia, por cuanto no se allegó mandato especial o documento suscrito entre ellos y los asociados recurrentes a través del cual, se determinara que, los reparos expuestos en contra de los nuevos parámetros para ejercer el sufragio en el marco de la VII convocatoria reseñada, representaban el sentir de la colectividad. [20: Entre ellos Leonard Adolfo Filigrana, Andrés Rodríguez Rivera, David Mauricio Pérez Rua, Silvio Alexander Mera Pulido, José Jair Galindo García, José Ramiro Díaz, Carlos A. Reyes, Luis Eduardo Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Thomas Andrés Rodríguez, Dayan E. Tenjo, María Del Carmen Rivera, Alcides Molina, William Henao Mazuera, Carlos Alberto Aragón, Andrei Fernando Hermosa, Lina Tatiana Garzón y Eduardo Alfonso Correa Carmona.] Ni mucho menos se acreditó que, en armonía con lo fijado en el numeral 51 de los Estatutos[footnoteRef:21] del Polo Democrático Alternativo, presentaron impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional, para que se pronunciara, y eventualmente, se superaran las eventualidades propuestas. [21: “Artículo 51.

Impugnación de Organización de Dirección y Coordinación del PDA. Las decisiones adoptadas por los diferentes organismos de dirección y coordinación del PDA, podrán ser impugnadas ante el organismo inmediatamente superior dentro de los quince hábiles (15) días siguientes.”] Conforme lo expuesto, resulto acertada la decisión del Tribunal a quo de declarar improcedente la solicitud de resguardo constitucional. 5.

Empero lo anterior, al actualizar el estado de la convocatoria, se advierte que, mediante resolución número 107 de 26 de marzo de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo revocó las resoluciones 096, 098, 099, 100, 102,103 y 104 de 2024, así como las105 y 106 de 2025, por medio de las cuales se convocó al VII Congreso Nacional.

De acuerdo con lo indicado en el mismo documento, dicha decisión se sustentó en lo siguiente:

DECIMO: Que existen una gran cantidad de acciones judiciales en contra de las resoluciones que Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria y a sus diversas disposiciones, en especial a las resoluciones 105 y 106, a la fecha contra ellas existen: a.) 17 derechos de peticiones; b.) 24 impugnaciones presentadas ante el Partido y al Concejo Nacional Electoral y c.) 12 Tutelas; que generan una inestabilidad jurídica en el contenido de esas disposiciones.

DECIMO PRIMERO: Que mientras se resuelven de fondo todas estas acciones jurídicas en curso en los términos de ley, NO se podrá realizar la elección de los delegados y delegadas al VII Congreso Nacional ordinario del Partido.

DECIMO SEGUNDO: Que en aras de sanear el proceso y terminar las actuaciones judiciales contra las Resoluciones referidas, blindando así el proceso electoral, resulta necesario revocarlas y construir un nuevo instrumento normativo del partido que pueda remplazarlas.

DECIMO TERCERO: Que por esta situación, se puede inferir que el Polo Democrático Alternativo, carece de tiempo suficiente para tomar la decisión correspondiente, de acuerdo a los estatutos y la ley, para formalizar su inclusión en la unidad de la izquierda que se materializará en Movimiento político Pacto Histórico y así cumplir con las disposiciones y mandato del V y VI Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo.

DECIMO CUARTO: Que este entorno ha causado inquietudes e incertidumbre en el desarrollo normal de las actividades previas a la elección de los delegados y delegadas al VII Congreso del Polo Democrático Alternativo, a los órganos directivos y a la militancia en general del partido, situación que exige al Comité Ejecutivo Nacional a analizar la realización del VII Congreso Nacional Ordinario del Polo Democrático Alternativo o en su defecto la realización de un Congreso Extraordinario que le permita al Partido cumplir con lo ordenado en su V y VI Congreso así como en los seminarios realizados en los años 2020 y 2024, para ingresar a la unidad de la izquierda que prontamente se materializará en el Movimiento Político PACTO HISTÓRICO.

DECIMO QUINTO: Que el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, luego de deliberar sobre toda esta situación en su sesión plenaria del día diecisiete (17) de marzo de 2025 de manera virtual tomo la decisión por unanimidad de revocar todas las Resoluciones, que Convocan al VII Congreso Nacional Ordinario del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.

En mérito de lo anterior, el Polo Democrático Alternativo, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR. Revóquese las resoluciones 096, 098, 099, 100, 102, 103 y 104 de 2024, así como las resoluciones 105 y 106 de 2025, “por las cuales se Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.” Lo que significa que lo perseguido a través de este mecanismo preferente, es decir, la revocatoria de las decisiones que modificaron los términos de la elección de delegados ya acaeció sin la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, la situación descrita permite sostener la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida que, por voluntad del Polo Democrático Alternativo se revocó todas las disposiciones que convocan a la celebración de VII Congreso Nacional y reglamentaban los Requisitos para ser elegido como delgado a dicho organismo de dirección. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, así llegó a la denominada figura de la “ carencia actual de objeto ”.

Figura que se daba no sólo por las situaciones de hecho superado y daño consumado, sino por aquellas “otras circunstancias” que igualmente llevaran a concluir que una orden emitida por el juez constitucional carecería de sentido práctico. Así, en la referida decisión se explicó: El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[footnoteRef:22].

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[footnoteRef:23]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[footnoteRef:24];

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[footnoteRef:25]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[footnoteRef:26]. [22: Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.] [23: Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) ] [24: En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.

Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.] [25: Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.

Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] [26: En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero.] En virtud de lo consignado, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2