Radicado Nº 104594 EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7189 - 2019 Radicación Nº 104594 Acta n° 133 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, accionante, contra el fallo proferido el 10 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 108 Especializada de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos de la misma ciudad, y las partes y sujetos procesales dentro de la actuación penal con radicación 1.035.396-9837.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo, en los siguientes términos: “En su escrito de tutela, el señor Edgar Emilio Ávila Doria manifiesta que el 21 de noviembre de 2018, al inicio de la diligencia de indagatoria dentro de la actuación penal seguida en su contra por el Fiscal 108 Especializado, presentó recusación en contra de este funcionario por las causales de pleito pendiente y enemistad grave, allegando las pruebas que soportaban su solicitud.
Sostiene que el asunto fue decidido por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín negando la recusación. En sentir del actor, la resolución emitida por esta autoridad incurre en una vía de hecho al efectuarse una valoración probatoria equivocada, arbitraria e indebida del acervo probatorio, en los términos del artículo 90 numeral 5° de la Ley 600 de 2000, específicamente de las certificaciones de investigaciones penales y disciplinarias del solicitante contra el fiscal que se recusa y viceversa, además de las declaraciones rendidas bajo juramento que hicieran el Dr. Alexander Flórez García y la investigadora Daniela Álvarez Adarve en las que se da cuenta acerca de la enemistad grave propuesta; así mismo, estima que el Fiscal accionado omitió valorar las afirmaciones que hiciera la Directora del Establecimiento de Reclusión Especial E.R.E. Yarumito, con lo cual se demostraría el conflicto, enemistad grave y recíproca entre el recusado y el accionante.
También se queja por cuanto el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín no aplicó el principio de la sana crítica, leyes de la experiencia y de la lógica para determinar el valor probatorio de la prueba. Arguye que el Fiscal accionado dejó entrever que la enemistad solo se podía probar desde el fuero interno del propio funcionario y que este es quien procesalmente podría acreditar esa circunstancia, desconociendo que las pruebas aportadas demuestran que por conductas exteriorizadas por el funcionario a terceros, estos dan fe de la enemistad grave.
Para sustentar lo anterior procede a efectuar un recuento de lo dicho por los declarantes antes mencionados”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta[footnoteRef:1], el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, doctor Hugo Hernando Rueda Jiménez, informó que, por ignorar el proceso génesis de la acción de tutela, no pudo establecer a qué despacho se le asignó el conocimiento de los expedientes en que aparece como denunciante el doctor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, advirtiendo el funcionario que, de tiempo atrás, el citado estaba enterado de que en ese despacho no cursaba ninguna actuación en la que aquel figurara como tal. [1: Fl. 40 C.O.] En escrito complementario[footnoteRef:2], informó que la decisión atacada por el actor, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta contra el Fiscal 108 adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humano de Medellín, en el expediente radicado con número finalizado en 3837, se ajusta a la ley y la jurisprudencia, aclarando que la recusación no es una institución baladí ni el camino para resolver “malquerencias personales”, como la que profesa el actor por el fiscal recusado, sino que sus causales son taxativas y deben estar soportadas en un análisis riguroso de los hechos, aclarando que la causal invocada por el actor no se probó, siendo apenas una simple conjetura, insuficiente para separar al fiscal aludido del conocimiento del caso, conforme pretende el actor. [2: Fl. 54 Ibíd.] 2.
El doctor Luís Fernando Sanín Posada, Procurador 122 Judicial Penal II, consideró improcedente el amparo, puesto que lo invocado por el actor no es la vulneración de sus derechos fundamentales, sino una valoración probatoria diversa a la efectuada por el fiscal recusado, específicamente en relación con los testimonios de Alexander Flórez García, Daniela Álvarez Adarve y Luz Marina Velásquez Escobar, lo cual debe hacerse por la vía de los recursos ordinarios y no a través de este mecanismo, como si se tratara de una instancia adicional.
Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera desestimada. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de abril del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado, con fundamento en que no existió la indebida valoración de las pruebas allegadas por el actor como sustento de la recusación. Al respecto, estimó el Tribunal que la decisión cuestionada es razonable por cuanto las declaraciones de Fabio Alexander Flórez García y Daniela Álvarez arriban a una supuesta animadversión del Fiscal recusado hacia el accionante, derivada de unos hechos que no fueron acreditados a través de otros medios distintos a las afirmaciones de los citados declarantes.
Aunado a ello, en la providencia se hizo alusión a la Directora del Establecimiento de Reclusión Especial Yarumito, Luz Elena Velásquez Escobar, al señalarse que ni el oficio que suscribió, ni su entrevista, ni los restantes documentos allegados por el recurrente, demostraban la enemistad que alegaba como sustento de la recusación. Precisando, además, la primera instancia, que aunque la valoración de la decisión cuestionada fue breve, ello por si solo la torna arbitraria, máxime cuando la entrevista rendida por Velásquez Escobar no constituía prueba bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, al no haberse rendido bajo juramento, sin dejar de lado la falta de espontaneidad de la entrevistada.
Observó el Tribunal que la resolución atacada no solamente resolvió lo atinente a la recusación por enemistad grave sino que se pronunció respecto de las demás causales propuestas contra el funcionario. En consecuencia, concluyó el Tribunal que la resolución cuestionada no era el producto de la arbitrariedad al contar con sustento jurídico y probatorio, por consiguiente el amparo solicitado debía negarse.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al considerar que el Tribunal no resolvió el debate fáctico, probatorio y jurídico planteado en la acción de tutela. Simplemente reprodujo los argumentos del fiscal accionado, calificando las pruebas de inferencias subjetivas o simples suposiciones, desconociendo los dos testimonios de Alexander Flórez García y Daniela Álvarez Adarve, por el solo hecho de que estos ciudadanos fueron su abogado y su investigadora en otro proceso penal.
En cuanto a la doctora Velásquez Escobar, se omitió con el argumento de que la entrevista que rindió no fue bajo juramento, desconociendo que éste requisito no le da validez a un testimonio o declaración jurada contra terceros, e igualmente, la libertad probatoria que rige el ordenamiento jurídico vigente. Advirtió que la razón de ser de la presente acción es conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la grave afectación al debido proceso, al haberse desconocido la imparcialidad del juez, el derecho a la igualdad y una adecuada valoración probatoria.
Como fundamento de su afirmación transcribió apartes de las declaraciones. Por las razones anteriores, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar la protección de los derechos fundamentales invocados. En sustento, transcribió en el libelo apelatorio, el texto de su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si la decisión proferida por el Fiscal Séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró infundada la recusación presentada por EDGAR EMILIO DÁVILA DORIA, contra el Fiscal 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, vulneró las garantías fundamentales del primero de los nombrados. 4.
Es por ello que en el caso «sub examine», resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias: (…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;
(ii ) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii ) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto) (…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.] Bajo ese marco, estima la Corte que el amparo no está llamado a prosperar por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que el procesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa instituidos al interior del proceso penal en el cual impetró la recusación. En suma, mientras no se haya agotado la referida actuación penal, persiste la posibilidad de que el actor reclame el respeto de las garantías constitucionales que considera vulneradas al haberse declarado infundada la recusación planteada contra el Fiscal 108 adscrito a la Dirección Especializada contra los derechos humanos de Medellín. A manera de ejemplo, puede solicitar ante la autoridad competente, una vigilancia administrativa especial del proceso penal en el que actúa el referido funcionario, o elevar una queja ante el coordinador del funcionario recusado; incluso denunciarlo disciplinaria y/o penalmente, si como afirma Daniela Álvarez Adarve, el doctor Rebellón Bedoya, a través de un tercero, intentó acercamientos con ÁVILA DORIA para hacerle propuestas indebidas encaminadas a favorecer su situación y ayudarlo a recobrar su libertad, a efectos de que éste “hiciera lo propio” (sic)[footnoteRef:4] frente a las denuncias penales y disciplinarias interpuestas en su contra, ante el riesgo de que las mismas pudieran afectar su carrera profesional. [4: Declaración extraprocesal rendida por Daniela Álvarez Adarve, Fl. 11 anverso.] Igualmente, cuenta el actor con la posibilidad de impetrar nulidades o interponer los recursos contra las decisiones proferidas por el mencionado fiscal, que resulten desfavorables a sus intereses, de considerarlo necesario.
En cuanto al perjuicio irremediable alegado por el censor, el mismo se descarta, al no avizorarse que la valoración probatoria efectuada en la decisión que se refuta, por sí sola, hubiese afectado de manera grave el debido proceso en lo concerniente a la imparcialidad del juez y el derecho a la igualdad. Por lo demás, se recuerda que, quienes administran justicia gozan de autonomía e independencia para proferir sus decisiones, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en ellas, salvo de llegar a configurarse una vía de hecho, supuesto que no se advierte en este caso.
Lo anterior, no deja alternativa distinta a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2