Tutela de 1ª instancia n º 98694 Lilia Rosa Truque LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7188-2018 Radicación n° 98694 Acta 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana LILIA ROSA TRUQUE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Positiva Compañía de Seguros S.A, por la presunta existencia de «vías de hecho» y «desconocimiento de precedentes jurisprudenciales», de las que derivó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 760013105-007-2014-00366.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LILIA ROSA TRUQUE, promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del señor Marco Alejandro Serna Truque –fallecido-. 2. El 28 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Sociedad demandada a la pretensión que en su contra invocó la accionante; decisión que fue apelada por POSITIVA S.A. 3.
Mediante sentencia del 26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, confirmó la de primera instancia. La compañía demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 4. El 6 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A. 5.
La ciudadana afectada acude a la acción de tutela al considerar que ese órgano de cierre incurrió en una «vía de hecho», por cuanto se limitó aplicar la norma vigente para la fecha del fallecimiento de su hijo, que excluía a los padres como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, siendo que el asunto merecía un análisis constitucional, distinto a la mera aplicación del principio de legalidad. 6.
Refiere la demandante que es sujeto de especial protección constitucional pues, tiene 75 años de edad, no cuenta con una pensión, su esposo falleció en el año 1993; y, si bien, vive con otro de sus hijos, los ingresos de éste escasamente alcanzan para la manutención de la familia que conformó. III. PRETENSIONES La tutelante solicita que en amparo sus derechos, se revoque la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se deje en firme el fallo del 26 de noviembre de 2015, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Marco Alejandro Serna Truque.
IV.INTERVENCIONES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir copia de la providencia cuestionada por la gestora constitucional. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por la señora LILIA ROSA TRUQUE, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 7.
Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al casar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, absolver a la Positiva S.A., sobre la base de que la señora LILIA ROSA TRUQUE no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque la ley vigente para la fecha de la muerte de su hijo, no contemplaba como beneficiarios a los ascendientes. 9.
Se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables pues, para arribar a la conclusión, la Sala accionada, expuso con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, la argumentación por la que no podía reconocerse dicha condición en los siguientes términos: La Corte encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1991, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.
Igualmente, sobre la posibilidad de aplicar el artículo 3 de la Ley 71 de 1998, que extendía el beneficio a los ascendientes inválidos del pensionado, el ad quem dejó claro que tal marco normativo no aplicaba al caso en estudio, debido a que el causante no tenía la condición de pensionado ni cumplía los requisitos para dejarla causada, punto que ilustró citando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia con radicación nº 8853 de septiembre 8 de 1997. […] Bajo las anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar al presente, razón por la cual el cargo formulado prospera (…).
Así mismo, expuso que esa postura no era novedosa, ya que esa Corporación en decisión del 15 de septiembre de 1999, emitida dentro del radicado 12273, había resuelto una situación similar, donde también se negó el reconocimiento pensional en cita, porque la ley vigente para la fecha del siniestro no contemplaba como beneficiarios a los ascendientes. 10.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la Sala de Casación Laboral, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias. 11.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 12.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora LILIA ROSA TRUQUE, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5