República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.659 JULIO FERNANDO PÉREZ GELVEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7187-2014 Radicación N° 73.659 (Aprobado Acta N°172) Bogotá, D.C., cinco (5) junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Empresa Ingeniería Suministros y Representación de Colombia Ltda., (tercero con interés), a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Julio Fernando Pérez Gelvez, el cual fue desconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Julio Fernando Pérez Gelvez presentó demanda ordinaria contra la Sociedad Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda., con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 6 de mayo de 2005 al 20 de septiembre de 2006, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador.
Solicitó por tanto, se condenara a la parte demandada al pago de $683.750 por horas extras, dominicales y festivos, $10.000.000 por descuentos sin autorización y aquellos dineros derivados por daños y perjuicios causados. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió el libelo mediante auto del 26 de octubre de 2007. 3.
En vista de la constancia de inexistencia de la dirección de la empresa accionada, el accionante solicitó su emplazamiento, petición a la que accedió el despacho en decisión del 23 de junio de 2008, por lo que procedió a nombrarle curador ad litem, quien respondió la demanda mediante escrito allegado al despacho el 22 de julio de 2008. 4.
No obstante, la sociedad demandada también contestó el libelo el 23 de julio del mismo año, solicitando la imposición de la multa prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil al accionante por haber proporcionado al despacho una dirección errada de la empresa. 5. El 20 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento resolvió no imponer la sanción solicitada, sin embargo, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de junio de 2008, al estimar que el empleador no fue enterado del auto admisorio del libelo. 6.
Luego, en auto del 18 de agosto de 2011, ordenó tener por notificada a la empresa por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda calendado 26 de octubre de 2007. 7. El 25 de agosto siguiente, en el acto de contestación de la demanda, el empleador propone la excepción de prescripción extintiva de la acción laboral, la cual fue desestimada en proveído del 27 de octubre de 2011. 8.
La anterior determinación fue apelada por la empresa demandada, siendo por ello que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 9 de octubre de 2013 la revocó al estimar que la presentación de la demanda por parte del accionante no interrumpió la prescripción, por cuando no fue notificada dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 9.
Inconforme con la decisión de segundo grado Julio Fernando Pérez Gelvez acude a la intervención del juez constitucional con el fin de dejarla sin efecto, al estimar que si se interrumpió el término prescriptivo. Agrega, que la demora en la resolución por parte de las autoridades judiciales de los asuntos sometidos a su conocimiento, no le resultan imputables, por lo que no se le puede endilgar un actuar desidioso o desinteresado y, por consiguiente, el incumplimiento de los términos procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concedió la protección constitucional al debido proceso a favor del accionante al estimar que: (…) en el presente asunto, es claro que la falta de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, vale decir, dentro del término previsto en la norma citada, tiene como génesis o causa no la conducta de la parte demandante, que fue diligente para los fines de lograr la notificación del auto admisorio a la demandada, sino que tal hecho obedeció a fallas o faltas y demoras imputables a la propia administración de justicia y, de manera principal, al desconocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de lo previsto en el numeral 3º del artículo 143 del C. de P. C., quien, de oficio, y sin advertir que la posible irregularidad en la notificación de la demanda, se había subsanado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2008, incluso en franca oposición a lo solicitado por la demandada.
Es por ello que aun cuando la nulidad determinó asuntos procesales, en el presente caso no puede tener la virtualidad de desconocer, de forma contraria a la realidad procesal, que la sociedad accionada conoció de la demanda que se le seguía en su contra desde el 23 de julio de 2008, fecha en la cual compareció al proceso, calenda que, por demás se encuentra dentro del año siguiente a la fecha que se dictó el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 9 de octubre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Fernando Pérez Gelvez contra la sociedad Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda. Igual, ordenó al juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral en comento en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del proveído.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la empresa demandada, quien a través de su apoderada general se opuso al amparo constitucional,al advertir que fue el actor quien propició la declaratoria de nulidad del acto de notificación del auto admisorio de la demanda, al enviar la citación a un lugar distinto a la dirección registrada en la Cámara de Comercio; además, contra tal determinación Pérez Gelvez no interpuso recurso alguno por lo que pretende con este mecanismo constitucional revivir oportunidades procesales.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda., frente a las pretensiones laborales reclamadas.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por compartir las razones del A quo: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada por Julio Fernando Pérez Gelvez, al concluir que entre la fecha en que se admitió la demanda (26 de octubre de 2007) y en la que se le tuvo como notificada por conducta concluyente (18 de agosto de 2011), había superado el término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P. C.. 2.
Del examen de la actuación se evidencia que tal apreciación no corresponde a la realidad procesal. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado». 3. En el asunto objeto de estudio se tiene que la demanda ordinaria laboral presentada por Julio Fernando Pérez Gelvez contra la empresa Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda., fue admitida el día 26 de octubre 2007 y fue contestada por la parte demandada el 23 de julio de 2008, esto es, dentro del año previsto en la normatividad referida, lo cual pone de presente que conoció del libelo, por lo que no resulta atinado que el Tribunal haya reconocido la excepción de prescripción. 4.
En otras palabras, es evidente que la parte demandada se notificó del libelo presentado en su contra por el accionante por conducta concluyente. Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. � La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
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