CUI 05001220400020250033201 N.I. 144933 Tutela segunda instancia A/ Jhon Stiven Ospina Loaiza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7184-2025 Radicación N° 144933 Acta No. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Jhon Stiven Ospina Loaiza, frente al fallo emitido el 3 de abril de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados y a los establecimientos de reclusión de Bello, La Paz de Itagüí y la Picota de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Jhon Stiven Ospina Loaiza fue condenado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, en sentencia emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pena que actualmente cumple en el centro de reclusión de Bellavista. 2.
El 22 de enero de 2025 el sentenciado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín redención de pena, dice, por cuenta de 464 horas de trabajo ejecutado entre enero y marzo de 2023. 3. El Juzgado ejecutor, mediante auto del 20 de febrero de 2025 negó la solicitud, porque, en términos del actor, «en ese período de tiempo se encontraba la conducta mala…»; sin embargo, acreditó «una densidad de horas» registradas como sobresalientes. 4.
Contra esa determinación, dice el accionante, interpuso recurso de reposición y mediante auto del 10 de marzo último el juzgado mantuvo su decisión. 5. Indica que no presentó la solicitud de redención de pena con anterioridad toda vez que «fui trasladado para la cárcel la picota de la ciudad de Bogotá, al cual debía esperar que me acojiera (sic) un juez, y también se suponía que iba para intrahospitalaria ya que tenía dictamen medico (sic) forense de estado grave de enfermedad.» 6.
Hace ver en la demanda de tutela que es consciente de que su conducta fue calificada como mala, pero, fue por hechos del 2023, por lo que queda sin sustento el argumento expuesto en el auto al haber transcurrido más de un año. 7. En ese orden, Jhon Stiven Ospina Loaiza en su demanda de amparo, se muestra inconforme con lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En consecuencia, solicita la redención de pena por el referido período, reitera que, si bien su conducta fue catalogada como deficiente, ahora, es calificada en el grado de ejemplar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo bajo las siguientes consideraciones: 1. Destacó que la discusión del actor se concreta en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le negó la redención de pena por labores ejecutadas entre enero a marzo de 2023, determinación que se soportó en la documentación remitida por la Cárcel La Paz de Itagüí, donde estuvo recluido durante dicho período. 2.
En ese orden, puntualizó que la tutela se torna improcedente para deliberar aspectos resueltos por el juez natural, con mayor razón, si al interior de la actuación el peticionario interpuso recurso de reposición contra el auto que negó su pretensión, haciendo uso de las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico. 3. Por lo anterior, no es dable revivir vía tutela un asunto que ya fue zanjado por el juzgado que vigila la pena al demandante.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Jhon Stiven Ospina Loaiza insistiendo en que, aunque en el lapso de enero a marzo de 2023 tenía conducta mala, no es como lo indicó el centro de reclusión de Itagüí, que «certificó la conducta como deficiente es muy diferente un deficiente a una conducta mala, porque son los trimestres que se certifican bien sea sobresalientes o deficientes, mas no la conducta que si es de anotar que se encontraba en mala en ese tiempo pero ahora no puede hablar de un deficiente…» Dijo que se compromete el debido proceso porque, al pasar un año y recuperar la conducta ejemplar, queda sin piso jurídico la calificación anterior, razón por la cual puede decidirse de fondo la redención de la pena solicitada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en declarar improcedente la acción de tutela presentada por Jhon Stiven Ospina Loaiza, con el propósito de dejar sin efecto el auto emitido el 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no redimió pena al sentenciado, decisión que, a su vez, se mantuvo en providencia del 10 de marzo último, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el citado. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección invoca, se encuentra el debido proceso, mismo que se alega trasgredido bajo la tesis de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no redimió 464 horas de trabajo ejecutadas por el accionante en el lapso de enero a marzo de 2023.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, se torna indispensable que la persona interesada agote todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para proponer su desacuerdo. Ello porque, en el caso bajo estudio, el condenado y aquí accionante, aun cuando promovió recurso de reposición frente al auto del 20 de febrero de 2025, no interpuso el de apelación que igualmente resultaba procedente para censurar lo decidido y, provocar que, el superior funcional del accionado revisara la determinación que ahora pone en tela de juicio.
Recurso vertical del cual se advirtió su procedencia en la parte resolutiva del auto confutado, proceder que conlleva a sostener que no se hizo uso adecuado de todos los mecanismos de defensa para expresar su oposición frente a la determinación que no accedió a redimir pena por el lapso de enero a marzo de 2023, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.
De modo que si no se ejerció el medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 6.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2