Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134853 CUI: 73001220400020230092601 FABIO ALEXANDER RAMÍREZ HIGUITA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020230092601 Radicación n.° 134853 STP718-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Fabio Alexander Ramírez Higuita contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la protección pretendida.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, el Centro de Reclusión de ese último municipio y los sujetos procesales que intervienen en la indagación identificada con radicado No. 73268-6300-145-2023-80017.] En síntesis, el accionante atribuye a la Fiscalía General de la Nación el suministro de información contradictoria en punto de la autoridad judicial que conoce de la indagación n°. 732686300145202380017, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
HECHOS 1.- Producto de una petición elevada por el accionante, el 29 de junio de 2023, con la cual, solicitó información acerca de la autoridad judicial que tiene asignado el conocimiento de la indagación seguida en su contra, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asegura que, se generó una «confusión procesal».
Ello, porque le fue indicado, de un lado, que la Fiscalía 40 Seccional de El Espinal estaba a cargo de la indagación y, de otro, que el asunto correspondió a la Fiscalía 35 Seccional del mismo municipio. 2.- Fabio Alexander Ramírez Higuita instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso. 3.- Solicitó se ordene entrevista con el juez de conocimiento y el fiscal del caso, con el objetivo de colaborar con la administración de justicia y evitar un desgaste, al tratarse de una persona consumidora de sustancias estupefacientes, más no comercializadora.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 06 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Lo anterior, por las razones: (i) al accionante le fue informado que la indagación de su interés, para el mes de julio de 2023, cursaba en la Fiscalía 40 Seccional de El Espinal; ii) si el actor deseaba conocer la fase por la que atraviesa el asunto, debió elevar una solicitud formal ante dicha autoridad y (iii) la Fiscalía no ha incurrido en mora alguna, a la luz del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 5.- Al notificarle al accionante el fallo de tutela de primera instancia, manifestó su desacuerdo con la decisión porque no le fue suministrada «la información del proceso».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si ante la solicitud elevada por Fabio Alexander Ramírez Higuita le fue proporcionada información confusa, que afectó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) distinguirá entre el derecho fundamental de petición y el de postulación;
(ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y (iii) de superarse positivamente en anterior estadio, examinará si las autoridades con las cuales se integró el contradictorio han proporcionado información errónea o incompleta al accionante. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala[footnoteRef:2], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [2: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 12.- Por las particularidades de este caso, cabe precisar que, el accionante pretende tomar contacto con el ente acusador para participar en la definición del caso en el marco de la vías que ofrece el ordenamiento procesal penal, lo cual es compatible con el ejercicio de su derecho a la defensa, a la luz del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-799 de 2005 de la Corte Constitucional, que admiten el ejercicio del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación. d. Caso concreto 13.- En primera medida, frente a la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por Fabio Alexander Ramírez Higuita;
(ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable y oportuno (04 de octubre de 2023), ya que las respuestas cuestionada data del 10 de julio de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar frente a las respuestas controvertidas. 14.- En cuanto al fondo del asunto, es necesario destacar que, en la sentencia de primera instancia se asumió como hecho generador de la afectación de prerrogativas constitucionales alegada por el accionante, la falta de respuesta a una petición de información presentada por aquél, pero ello no se ajusta a lo narrado en la demanda ni a plasmado en los anexos aportados. 15.- Pese a que la solicitud de protección de derechos fundamentales no se caracteriza por su claridad, de un análisis integral de las afirmaciones allí vertidas, junto con lo que reposa en los anexos, se establece lo siguiente: (i) el accionante elevó petición el 29 de junio de este año (ii) tal fue respondida por el Dg.
Juan Ernesto Sanabria Cifuentes, policía judicial del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal, con oficio del 10 de julio de 2023, (iii) allí, le comunicó que, la denuncia n°. 732686300145202380017 fue asignada a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué; (iv) todo indica que, el 05 de octubre de 2023, el accionante consultó la base de datos del Sistema Penal Acusatorio, disponible en la página web de la Fiscalía General de la Nación y, le fue arrojado que la notifica criminal n°. 732686300145202380017 está a cargo de la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad Seccional Residual de El Espinal. 16.- Así las cosas, a partir del contraste de dos fuentes de información, el accionante advierte una incongruencia en lo que tiene que ver con la Fiscalía Delegada que asumió la noticia criminal n°. 732686300145202380017 y, es ello lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la Sala no considera que en ese contexto se configure alguna acción u omisión con el alcance señalado por Fabio Alexander Ramírez Higuita. 17.- Nótese que, en el informe rendido por la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, en este trámite constitucional, aclaró que, inicialmente, el conocimiento de los hechos fue asignado por la dependencia de intervención temprana a la Fiscalía Cuarenta (40) Seccional de Ibagué, pero con posterioridad correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal.
Por su parte, la Delegada de esa última Fiscalía afirmó que, efectivamente tiene a cargo la indagación en comento y a la fecha el actor no ha dirigido petición alguna. 18.- A juicio de esta Sala, la información proporcionada al accionante en la respuesta del 10 de julio de 2023, además de clara, se adapta a la realidad. Según la explicación de la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, la noticia criminal relacionada por el accionante sí correspondió a la Fiscalía Cuarenta (40) Seccional de Ibagué, pero, con posterioridad, fue reasignada a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, por ello ese fue el dato que arrojó la búsqueda del accionante el 05 de octubre de 2023.
No se trata de información contradictoria, tan sólo atiende al estado del asunto en momentos diferentes. 19.- Ante tal escenario, la Sala no detecta ninguna transgresión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Si actualmente está interesado en ejercer su derecho a la defensa ante el órgano de persecución penal, cuenta con los datos de contacto reflejados en el resultado de la búsqueda vía página web que dan cuenta de la autoridad que actualmente conoce de la indagación. e. Conclusión 20.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo, pero por las específicas razones aquí consignadas.
Ello, tras constatar que, ninguna información errónea le ha sido proporcionada a Fabio Alexander Ramírez Higuita y están dadas las condiciones para que ejerza su derecho a la defensa ante el órgano de persecución penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las puntuales razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 10