CUI 52001220400020250006101 N.I. 144900 Tutela segunda instancia A/Luis Efrén López Mora GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7179-2025 Radicación N° 144900 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Efrén López Mora, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Pasto, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), la Secretaría de Planeación y la Oficina de Control Físico del Municipio de Pasto, José Dolores Achicanoy Ceballos, Gloria del Socorro Castro de López, Luis Felipe Ortega, Carlos Hernando Castro Achicanoy, Amanda Bastidas, María Clara Elisa Salcedo Jojoa y María Isabel Rosales Muñoz, por la presunta vulneración de los sus derechos fundamentales a la propiedad, posesión pacífica, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de Gestión Ambiental Alcaldía del Municipio y la Curaduría Segunda, ambas de Pasto, Luis Roberto Gettial Rivera, Mireya Díaz de Achicanoy, Víctor Fausto Benavides Díaz del Castillo y Gladis Salcedo.
ANTECEDENTES De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se logra extraer que: 1. Se dice en la demanda que, Luis Efrén López Mora ha ejercido la posesión pacífica y continua de un lote ubicado en la KR 5 No. 12-164, Barrio Chapal, en la ciudad de Pasto, por más de treinta y cinco (35) años, tiempo durante el cual ha asumido el pago de impuestos, servicios públicos, obligaciones catastrales y ha realizado mejoras sustanciales al predio.
No obstante, señaló que fue despojado arbitrariamente de una parte del terreno por María Clara Elisa Salcedo Jojoa y algunos de sus familiares, quienes ingresaron al lote de forma no pacífica y arbitraria. 2. Refirió el accionante que, acudió a la Jurisdicción de Paz, donde solicitó, ante el Juzgado Primero de Paz de Pasto, audiencia de conciliación escrita y verbal, con el propósito de recuperar la parte del lote que, según él, le fue arrebatado de manera ilegitima y arbitraria.
Adujo que tanto él, como María Clara Elisa Salcedo Jojoa, decidieron someterse a la jurisdicción especial de paz; sin embargo, ella incumplió los compromisos adquiridos, razón por la cual, el Juez de Paz emitió un fallo en equidad en el que ordenó la restitución al actor de la porción del lote ocupado. 3. Expuso Luis Efrén López Mora que, María Clara Elisa Salcedo Jojoa interpuso una acción de tutela en contra del Juez Primero de Paz de Pasto, trámite al que se le vinculó. Allí se argumentó que, se le vulneró el derecho al debido proceso y, que el inmueble en disputa se encuentra ubicado en una zona verde y ronda hídrica, lo que impediría su apropiación privada. 4.
El asunto fue identificado bajo el radicado 520014009001202400358, y le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto; autoridad que, mediante fallo de 6 de diciembre de 2024, concedió el amparo solicitado por Salcedo Jojoa, declarando la nulidad de lo actuado por la Jurisdicción de Paz y ordenando a la Alcaldía Municipal de Pasto y a Corponariño, adoptar medidas para la recuperación del espacio público al considerar que el terreno en cuestión es de uso público.
Dicho fallo fue confirmado el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, reafirmando que el predio no puede ser objeto de posesión privada ni adquirido mediante prescripción adquisitiva. 5. El accionante denunció que, en la acción de tutela interpuesta en su contra, Salcedo Jojoa y su abogada incurrieron en falsedades y presentaron documentos alterados que no corresponden a los presentados en la jurisdicción de paz.
Según el actor, el fallo de primera instancia ignoró sus pruebas documentales -entre ellas, la escritura pública, el certificado de libertad y tradición, facturas de servicios públicos y certificados catastrales-, al igual que lo hizo el juez de segunda instancia, lo que a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 6.
El libelista advirtió que, tras los fallos de tutela, Salcedo Jojoa intensificó la ocupación del predio, construyó viviendas sin permisos, realizó conexiones a servicios públicos y ejecutó actividades comerciales en la zona, pese a tratarse de un área catalogada como zona de protección ambiental. Alegó que estas acciones afectan gravemente su integridad personal, su tranquilidad, su salud y su estabilidad económica, especialmente considerando su condición de adulto mayor con limitaciones físicas y económicas. 7.
Por estas razones, solicitó al juez de tutela que: 1. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales como accionante y se ordene la protección inmediata de mis derechos. 2. Se ordene la suspensión de las decisiones proferidas por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia y se revise nuevamente mi caso en una audiencia pública con garantía de debate contradictorio. 3.
Se ordene la restitución de bien inmueble parte del lote como Posesionario y accionante y se revoque cualquier autorización otorgada a la señora María Clara Elisa Salcedo para que realice construcciones de vivienda, instalación de alcantarillado y servicios públicos en la parte del lote en litigio. 4. Se solicite una investigación sobre las irregularidades procesales cometidas en las instancias judiciales anteriores. 5.
Se ordene a las entidades competentes en este asunto como: SUBSECRETARIA DE CONTROL FISICO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO- CORPONARIÑO, SECRETARIA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE PASTO, SUBSECRETARIA DE APLICACIÓN DE NORMAS URBANISTICAS DEL MUNICIPIO DE PASTO, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (…) que en la protección de mis derechos fundamentales se exija a las entidades tuteladas competentes que contesten y se pronuncien emitiendo un fallo, concepto técnico, inspecciones oculares de fondo y definitivo frente a este en consideración a mi persona que soy el directamente afectado en todas las instancias.
Me he direccionado ante estas entidades de forma personal, escrita he peticionado e incluso en el fallo de tutela de Primera instancia solicita se pronuncien, pero a la hacen caso omiso pese a que enviado todos estos documentos y he expuesto la situación poco o nada les importa lo que les corresponde resolver, principalmente las vinculadas en la acción de tutela en mi contra.
6. SEÑOR JUEZ DE TUTELA, ruego se ordene a las personas accionadas se pronuncien y aporten las pruebas para confirmar las afirmaciones realizadas por cada uno de Ellos principalmente aporten pruebas fácticas dónde el lote en litigio se encuentre relacionado con las afirmaciones.
7. SEÑOR JUEZ DE TUTELA, ruego se me tenga en cuenta mi “solicitud de audiencia de tutela” o “solicitud de audiencia de partes”. Con el objetivo de exponer, debatir y fallar definitivamente en este asunto donde hay varios tutelados y vinculados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Inicialmente, consideró que la acción constitucional no era procedente, comoquiera que se trataba de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, aunado a que, no se configuraban los supuestos excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional para intervenir, pues no se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, error judicial manifiesto, desconocimiento del precedente o la configuración de un perjuicio irremediable.
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, recalcó que el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, como las acciones reivindicatorias o las acciones contencioso-administrativas, para ventilar el conflicto de fondo sobre la titularidad y naturaleza del predio en controversia, más aún si en su sentir, existían elementos que indicaban que el terreno hacía parte del espacio público o de una zona de protección ambiental.
Finalmente, el colegiado subrayó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, ni como una vía paralela para reabrir controversias ya resueltas en sede judicial, y que admitirlo, socavaría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y respeto al juez natural. LA IMPUGNACIÓN Luis Efrén López Mora impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que el A quo desconoció elementos esenciales del caso, al desestimar la especial protección constitucional que ampara a las personas de la tercera edad.
Afirmó que su situación física y económica, así como su estado de salud, exigían del juez de tutela un análisis más garantista y menos formalista. De modo que se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto su avanzada edad, la precariedad en sus condiciones de vida y la afectación patrimonial derivada de la ocupación parcial del lote que afirma poseer desde hace más de tres décadas, hacían urgente la intervención del juez constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, pidió que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declare procedente la acción de tutela, al menos como mecanismo transitorio, con miras a ordenar la revisión integral del caso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Efrén López Mora, al considerar que no se cumplían las condiciones para revocar los fallos emitidos dentro de la acción tuitiva identificada bajo el radicado 520014009001202400358, además de que, contaba con medios de defensa adicional, de cara a la alegada titularidad y uso del bien en litigio. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos. 5. Del caso concreto. El actor se muestra inconforme, en esencia, con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 6 de diciembre de 2024 y 14 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Pasto, respectivamente, al interior de la acción constitucional 2024-00358, al punto que lo pretendido es que, por esta vía, se dejen sin efecto tales proveídos y, en consecuencia, se ordene «(…)la restitución de bien inmueble parte del lote como posesionario y accionante y se revoque cualquier autorización otorgada a la señora María Clara Elisa Salcedo para que realice construcciones de vivienda, instalación de alcantarillado y servicios públicos en la parte del lote en litigio(…)» En sustento de lo anterior, Luis Efrén López Mora refiere que, las decisiones cuestionadas son injustas, y que las mismas vulneran sus derechos fundamentales, en especial, la dignidad humana y el debido proceso.
Controversia respecto de la cual, se impone concluir que, no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue demostrada en este caso.
Pues aun cuando el accionante, hizo mención a que se habrían aportado documentos alterados o no aducidos en el proceso que fue objeto de reproche en la acción de tutela génesis, ello no paso de la simple afirmación, ya que no se acreditó situación indicativa de ello y, en ese orden, que los fallos constitucionales atacados fueran el resultado de una actuación fraudulenta.
De otra parte, se tiene que el accionante puede formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar la sentencia de tutela que considera lesiva. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.
Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección, pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.
De allí que, en el presente evento, Luis Efrén López Mora puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional -consultado el módulo de la Secretaría de esa Corporación, no se observa radicado aun el asunto-, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción constitucional, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. Menos, cuando actor no aportó pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], fenómeno que la Corte Constitucional consagró en los siguientes criterios[footnoteRef:5]: [4: CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023] [5: CC, SU-179 de 2021.] En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».
Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. 6. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Luis Efrén López Mora, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2