Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990 CUI: 11001020500020250021301 Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250021301 Radicación n.° 144990 STP7178-2025 (Aprobado acta n°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. frente a la decisión de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en el trámite de los procesos ordinarios laborales con radicados Nos.° 76001310502120230032701, 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de los procesos objetados.] En síntesis, en el escrito de impugnación, Porvenir S.A considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior, en razón a que no interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”. II.
HECHOS 1.- En el presente asunto, se observa que se iniciaron cinco procesos ordinarios laborales contra Porvenir S.A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los montos que dicho fondo había recibido durante el tiempo en que permaneció vigente la afiliación de cada uno de los demandantes.
A continuación, se relacionan los hechos específicos de cada proceso: 2.- El primero, identificado con el radicado n°. 76001310502120230032701, fue iniciado por Luis Fernando Correa Calle contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al trámite fueron vinculados como litisconsortes necesarios, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. 2.1.- El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Luis Fernando Correa Calle y, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado «incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración (…) por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS”.
Del mismo modo ordenó a Porvenir S.A trasladar los gastos de administración por el tiempo que estuvo afiliado el trabajador en dicho Fondo. 2.2. Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. apelaron la sentencia de primera instancia. Coincidieron en argumentar el desacuerdo con la decisión recurrida en el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024. 2.3.- El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, en ese sentido, puntualmente en lo que respecta a Porvenir S.A. le ordenó reintegrar además de lo ya dispuesto, los siguientes rubros: todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. 2.4.
Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación. Por auto de 1° de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 3.- En el segundo proceso, identificado con el radicado n.° 76001310500720240003501, Fernando Patiño Valenzuela promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 3.1.- El 22 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de Fernando Patiño Valenzuela y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
Colpensiones y Porvenir S.A apelaron la decisión. 3.2. El 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer nivel. Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 4.
El tercer proceso, identificado con el radicado n°. 76001310501020210011001, fue iniciado por Alcides Peñuela Rendón contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 4.1.- Mediante fallo de 14 de febrero de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Alcides Peñuela Rendón y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que devolviera a Colpensiones el « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado e intereses (…) por el periodo en que administró las cotizaciones».
Contra esa determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación. 4.2.- El 26 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó a la sentencia recurrida lo siguiente: «ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la (sic) demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique». 4.3.
Frente a dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 5.- En el cuarto proceso, identificado con el radicado n.° 76001310500520200034301, Lucy Dalí Quiñonez Murillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 5.1.- El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, debidamente indexados.
Colpensiones y Porvenir S.A apelaron la decisión. 5.2.- El 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como plazo para cumplir lo ordenado por parte de Porvenir S.A treinta (30) días. 5.3. Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de agosto de 2024, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 6.- El quinto proceso, identificado con el radicado n°. 7600131050062020021401, fue iniciado por Luz Ángela Penagos González contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 6.1.- Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de Luz Ángela Penagos González a Porvenir S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados.
Contra la anterior determinación, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación. 6.2.- El 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. « devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante y los bonos pensionales si los hubiere». 6.3.
Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, por auto del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Porvenir S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las decisiones de segunda instancia que se mencionaron anteriormente, pero solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima. 7.1.
En concreto, alegó la configuración del desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia SU-107-2024 que previó que «[e] n los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. 7.2.
En ese marco, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los casos con radicados n.° 76001310502120230032701, 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401 y, se ordene a la autoridad accionada proferir sentencias de reemplazo que se ajusten a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 en lo pertinente al traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 8.- El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.
Señaló que Porvenir S.A, en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra los autos que negaron el recurso extraordinario de casación. Frente al radicado 76001310502120230032701, evidenció que la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, pues a ese medio de impugnación acudieron, únicamente, Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. 9.- Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Explicó que no promovió los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”.
Argumentó que no es suficiente la existencia de un recurso adicional para declarar improcedente la tutela, sino que es necesario establecer su eficacia e idoneidad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en tanto en cuatro de los procesos cuestionados, no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación, y en uno de los procesos no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel.
En caso contrario, y de superarse el examen de los restantes requisitos de procedencia general, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17. Como cuestión previa, la Sala advierte que teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación Porvenir S.A. no expresó desacuerdo en torno a lo decidido respecto del proceso radicado n°. 76001310502120230032701, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, la Sala no abordará un estudio en relación con este cargo de tutela. 18.-En relación con los otros cuatro procesos radicados No. 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, la Sala encuentra que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Ello, porque Porvenir S.A. no dispone de otros medios de defensa adecuados y efectivos, además de la acción de tutela, para impugnar las decisiones que ordenaron a dicho fondo trasladar a Colpensiones los gastos o comisiones de administración, lo pagado en seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. 19.- Al respecto, la Sala encuentra que frente a las sentencias de segunda instancia Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:3], por considerarse que no existía un interés económico suficiente para recurrir, lo que no fue discutido por la parte demandante a través de los recursos de reposición y de queja. [3: Por autos de 16 de agosto, de 5, 6 y 17 de septiembre de 2024. ] 20.- En contraste con lo considerado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala advierte que los recursos de reposición y de queja no son idóneos para controvertir la decisión judicial objeto de reproche constitucional, en tanto al encontrarse establecido el incumplimiento de la cuantía para recurrir en casación prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), lo que en efecto conllevó la negativa del recurso extraordinario, puede explicarse razonadamente por qué Porvenir S.A. no insistió en que se concedieran los recursos extraordinarios de casación a través de los citados recursos.
Por lo tanto, se considera que el requisito de subsidiariedad está acreditado. (CSJ STP4268-2025, STP 6198-2025, STP6487-2025)[footnoteRef:4]. [4: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el reproche constitucional se dirige contra la decisión del proceso ordinario laboral y no contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Sin embargo, quiero aclarar que, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo cual debe interponerse para permitir la revisión de la providencia que niega el recurso extraordinario de casación. La postura mayoritaria viene aceptando como válida la decisión de los fondos de pensiones de acudir a la tutela, argumentando que ya existía una decisión judicial que desestimaba su interés jurídico para recurrir.
En este punto, considero que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado del valor de las condenas y los argumentos del recurso de apelación. Este análisis corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión del recurso de casación, que solo adquiere firmeza una vez se han agotado los recursos de reposición y queja.
Es en ese momento cuando se pueden considerar agotadas todas las oportunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial. ] 21.- Siguiendo con el estudio de procedibilidad de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, se observa que: (i) los asuntos sometidos a consideración ostentan relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable[footnoteRef:5]; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de las decisiones cuestionadas; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [5: Teniendo en cuenta las fechas citadas en las que se profirieron los autos que niegan el recurso extraordinario de casación y que la tutela fue radicada el 29 de enero de 2025, esto es dentro de un plazo razonable.] 22.- De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024, en los radicados n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401. 23.- Al respecto, resulta necesario indicar que no se evidencia mérito para que prospere el recurso interpuesto, porque se observa que las decisiones judiciales impugnadas no presentan vicios específicos que justifiquen su anulación o revisión, ya que, si bien podrían no coincidir con las expectativas de la parte demandante, ello no constituye por sí solo una irregularidad.
Por el contrario, los fallos se mantienen dentro de parámetros jurídicos razonables. 24.- En este contexto, debe recordarse que el rol del juez constitucional no es el de intervenir en las funciones del juez natural, especialmente en lo que respecta a su facultad para valorar pruebas, interpretar normas y decidir conforme a su criterio técnico y legal.
Hacerlo sería desconocer la autonomía e independencia judiciales consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Solo en situaciones excepcionales –cuando la decisión sea manifiestamente arbitraria o fruto de una omisión grave– se justifica la intervención del juez de tutela. 25.- En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenaron a Porvenir S.A. la devolución del capital acumulado en las cuentas de ahorro individual también fue condenada a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Frente a esto último, la parte actora considera que conlleva el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-107/2024, que limita el reintegro de ciertos valores cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional, pues considera que no deben retrotraerse situaciones consolidadas en el tiempo. 26.- No obstante, se advierte que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, el análisis debe centrarse en si el juez ordinario hizo una interpretación razonada al aplicar la jurisprudencia vigente bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como parámetro para respaldar su decisión (CSJ STP4787-2025). 27.- En este caso, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó sus decisiones en otra línea jurisprudencial consolidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (por ejemplo, CSJ SL17595-2017, SL4889-2018, SL1421-2019, SL 4360-2019, SL367-2022), la cual señala que la ineficacia del traslado implica reintegrar todos los recursos al sistema de prima media, pues el acto jurídico nunca existió legalmente. 28.
Así, en el proceso radicado No. 76001310501020210011001, el Tribunal accionado se refirió a las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado establecidas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: Corolario de lo expuesto estima la Sala que, al no haberse demostrado por parte de fondo de pensiones, como entidad que materializó el traslado, el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliado, la vinculación de la demandante al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues la consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto; por lo anterior, el fondo debe retornar todos los emolumentos percibidos por concepto de los aportes, tales como rendimientos, gastos de administración y comisiones7, incluyendo también los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, regulada el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.
( ) Sobre los gastos de administración y primas, la jurisprudencia ha indicado, que toda vez que, la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta inapropiada de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por la AFP con cargo de su patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.
Entonces, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida[footnoteRef:6]. [6: 8Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 37989, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019.] 29.
De igual modo, en el proceso No. 76001310500520200034301 el Tribunal accionado expresó lo siguiente: Frente a la devolución de aportes, resulta imperioso remitirnos igualmente a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2601 de 2021 en la que se reitera el pronunciamiento expuesto en providencia SL2877-2020, en la que preciso que la devolución de aportes, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima también regulada el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, primas de seguros previsionales, éstos como lo ha dispuesto nuestro máximo órgano de la jurisdicción laboral, entre otras en la sentencia SL 2877 de 2020, SL 3871 de 2021 y SL 4297 de 2022, al considerar, que desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida. 30.
En esa línea, en los casos 76001310500620220021401 y 76001310500720240003501 el Tribunal accionado se refirió a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional previstas en la sentencia SU-107 de 2024 y frente a ello, manifestó la posición de la Sala Laboral de esa Corporación en los siguientes términos: Quinto, en cuanto a las consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia de traslado, la Sala acoge el precedente jurisprudencial vertido a partir de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, porque en su razonamiento la Corte plantea una visión económica – sistémica del sistema de seguridad social y reconoce la relación asimétrica que existe entre una AFP, tanto como entidad financiera, como administradora del sistema de pensiones, y un afiliado lego que desconoce temas económicos y pensionales.
Igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales. En otros términos, es garantizar una visión legal y constitucional de la institución del Sistema Pensional creado por la Ley 100 de 1993 y que tiene como fundamento el artículo 48 de la Constitución Política, mediante el cual el Estado se obliga a garantizar los derechos pensionales de sus ciudadanos en armonía con la estabilidad financiera del sistema.
Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, le ha dado solidez a los derechos de los afiliados sobre la posición dominante de las administradoras de fondos de pensiones, cuando no cumplen con su responsabilidad profesional de garantizar con transparencia la información a los afiliados; esto en consideración a que mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones y a su vez prestan servicios financieros; y esa doble connotación de conformidad al art. 4° del Decreto 656 de 1994, la hace una entidad con solvencia en el manejo económico, pero que tiene que dar cuenta de una formación en la ética del servicio público, no se puede soslayar esa doble connotación legal de ser entidad financiera y entidad de seguridad social, para darse prevalencia meramente a la condición de entidad financiera, de ser así, se pondría en evidencia una protuberante falla en la funcionalidad del sistema pensional a cargo del Estado.
No se acoge el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024 en torno a que no es procedente devolver ni las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni su indexación, pues no hay certeza que tal devolución afecte la sostenibilidad financiera del sistema, en tanto que la misma Corte Constitucional indica en la sentencia que la afectación a ese principio es presunta y relativa.
Ciertamente, esta Sala no encuentra prueba en el expediente que permita concluir que con la ineficacia del traslado se esté afectando las finanzas del sistema. 31. En tal sentido, resulta evidente que la autoridad judicial accionada, en los fallos objeto de reproche constitucional, expuso de manera clara las razones por las cuales resulta razonable la orden de traslado de dichos valores a Colpensiones.
Para tal efecto, siguió la doctrina establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral (CSJ STP4787-2025), indicando expresamente por qué se apartaban de la postura plasmada en la sentencia CC SU-107/2024[footnoteRef:7]. [7: en los procesos 76001310500620220021401 y 76001310500720240003501.] 32.- Así, la existencia de distintos enfoques jurídicos sobre un mismo tema no implica, per se, violación de derechos fundamentales.
La elección razonada de una línea jurisprudencial entre varias posibles, siempre que esté debidamente sustentada, se inscribe dentro de la libertad judicial y no puede ser desvirtuada por la vía de la tutela. 33.- Por tanto, las decisiones atacadas no configuran defecto alguno que amerite ser corregido por este mecanismo excepcional. La acción de tutela no debe convertirse en una vía alternativa para reabrir discusiones ya resueltas dentro del proceso ordinario ni en una herramienta para canalizar el desacuerdo de una de las partes con el fallo. 34.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en los procesos ordinarios laborales Nos. 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 6001310500520200034301 y 76001310500620220021401, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, profirió decisiones que se encuentran dentro de parámetros de razonabilidad y respeto por la autonomía judicial.
En efecto, las sentencias se fundamentan en la postura jurisprudencial que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha adoptado frente a las consecuencias de la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual, al encontrar que la misma asegura de manera efectiva la protección constitucional de los afiliados frente a la posición dominante de los fondos privados de pensiones y los protege del impacto del incumplimiento de sus deberes en la prestación del servicio público de seguridad social. e. Conclusión 35.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los radicados n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que las decisiones cuestionadas no se tornan irrazonables o caprichosas y se encuentran dentro de los límites del principio de autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo recurrido respecto de los radicados n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia y confirmarlo en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada CON ACLARACIÓN VOTO Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP7178-2025, Rad. 144990 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto, como lo he hecho, entre otras, en las sentencias CSJ STP6487-2025, rad. 144618, STP1367-2025, rad. 142414;
CSJ STP143708 rad. 143708; CSJ STP3777-2025, rad. 143770; CSJ STP3782-2025, rad. 143592; CSJ STPSTP4787-2025, rad. 144148, entre otras. Al respecto, considero que se debió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cinco (5) procesos ordinarios laborales que cuestionó Porvenir S.A., conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior, por cuanto, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. La parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).
Considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024).
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024).
En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 17