Radicación n.° 104504 Yeison Andrey Patiño Tirado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7178 - 2019 Radicación n.° 104504. Acta n°133 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado propuso el accionante, YEISON ANDREY PATIÑO TIRADO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Penal, el 1° de abril de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe y Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, YEISON ANDREY PATIÑO TIRADO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a 112 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante decisión de 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la libertad condicional solicitada por la defensa del sentenciado, decisión confirmada por el juzgado de conocimiento el 19 de diciembre del mismo año. Ambas decisiones, según el proponente, irrespetaron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, pues le dieron un alcance indebido al concepto de gravedad de la conducta, en relación con el instituto de la libertad condicional; igualmente, manifestó que esos proveídos no consultan los principios de «reinserción social y resocialización ».
Comentó que en la sentencia condenatoria el juez de conocimiento no realizó manifestación alguna respecto a la gravedad del comportamiento que le fue endilgado, motivo por el cual el de ejecución de penas no podía exponer valoraciones novedosas y subjetivas para negar el beneficio invocado. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias criticadas y disponer su libertad inmediata; de no ser así, pidió ordenar a las autoridades encausadas que estudien nuevamente su caso, a partir de las precisiones que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 19 de marzo de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [1: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, al ejercer su derecho de contradicción, consideró que su decisión está investida de legalidad, pues efectivamente aplicó el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, según la cual el juez de ejecución de penas « debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria», aunque no propiamente la valoración hecha sobre el tópico de gravedad de la conducta.
Añadió que ponderó aspectos como el tiempo de pena descontado, las actividades de trabajo y estudio y el buen desempeño del recluso en el establecimiento carcelario; sin embargo, la gravedad del comportamiento no hizo posible que YEISON ANDREY accediera a la libertad condicional, en consideración a las características propias del delito de tráfico de estupefacientes y a la cantidad de cocaína que pretendía llevar al exterior.
Solicitó no acceder a lo pretendido por el actor. A su turno, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que el artículo 64 del Código Penal obliga al juez a valorar la conducta punible desplegada por el condenado, siempre y cuando ello se haga en los mismos términos del juez de conocimiento. Finalmente, Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, indicó que ha dado trámite oportuno a las peticiones elevadas por el penado, por lo que no ha soslayado sus garantías fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 1° de abril de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por YEISON ANDREY PATIÑO. [2: Ver folio 145 del cuaderno de primera instancia.] Para tal efecto, consideró que el actor no esgrimió ninguna decisión del Tribunal que, por vía horizontal, sea idéntica o recoja supuestos fácticos en los cuáles él se halle inmerso y tampoco relacionó sentencias de la Sala de Casación Penal que recojan supuestos idénticos al suyo.
Así las cosas, el A quo concluyó que no existe el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, maxime cuando la sentencia C-757 de 2014 nada dice sobre aquellos eventos en los que el juez de conocimiento no se pronuncia sobre la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, omisión que de ninguna forma puede llevar a concluir que el delito no fue grave.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el A quo incurrió en un error al adoptar el tema a tratar, pues ninguna discusión surge en cuanto a la autonomía e independencia de los jueces de la República. También cuestionó que el Tribunal centrara su estudio en la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial ordinario, mas no en la del precedente constitucional.
En lo demás, alegó que la decisión de primera instancia dejó de lado la interpretación que en estricto sentido elevó la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014, por cuyo medio declaró la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal, en lo que tiene que ver con la expresión « previa valoración de la conducta punible», por cuanto, según el Alto Tribunal, esa es una ponderación que compete exclusivamente al juez de conocimiento.
En el sentir del confutador, la ausencia de valoración sobre la gravedad de la conducta en el fallo condenatorio es un aspecto que resulta favorable al reo, sin que le esté permitido al juez de ejecución de penas interpretarlo de otra forma. Finalmente, precisó que el fallo impugnado no contiene ningún pronunciamiento frente al cumplimiento de los fines de la pena de prisión. Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En criterio de esta Sala de Decisión, la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables. Para sostener esta tesis, es preciso citar algunos apartes del auto de 19 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
Veamos: «… Revisado el fallo mediante el cual este despacho condenó al señor YEISON ANDREY PATIÑO TIRADO, razón le asiste al apelante, por cuando el suscrito no se pronunció frente a la gravedad de la conducta, dado que la pena impuesta superó el primer requisito del artículo 63 del Código Penal, por tanto no se realizaron consideraciones subjetivas, no obstante al juez de ejecución de penas le es viable estudiar la gravedad de la conducta para su otorgamiento (… ) pues lo que explica la jurisprudencia arriba referenciada es que el juez de ejecución de penas cuando realice la valoración de la conducta ante una solicitud de libertad condicional, debe tener en cuenta “las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no propiamente la valoración sobre el mismo tópico “gravedad de la conducta” haya hecho el juez fallador… (…) Así las cosas y ante el amplio apoyo jurisprudencial frente a la valoración de la conducta para otorgar la libertad condicional debe este despacho confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el delito cometido revierte tanta gravedad que fue enlistado por el legislador en el artículo 68 A del C.P. que no permite ningún tipo de beneficio, aunado a las modalidades y móviles que rodearon la comisión del delito al haber pretendido sacar del país 4.739,1 gramos de cocaína, considerándose una gran cantidad, lo que revela la insensibilidad, total irrespeto y carencia de solidaridad con sus coasociados, ignorando el daño que produce este tipo de sustancias para la salud y el impacto negativo que genera en la sociedad …» Pues bien, el artículo 64 del Código Penal, cuya última modificación fue realizada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone lo siguiente: Artículo 64.
Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en la sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión resaltada en negrilla de la norma trascrita, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
A continuación, algunas de las consideraciones del Alto Tribunal: «… En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados…» (Negrillas fuera de texto) La Sala de Casación Penal tiene dicho que el juez de ejecución de penas, al analizar la procedencia de la libertad condicional, debe a valorar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena de prisión de manera intramural, teniendo en cuenta tanto el juicio de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria como el comportamiento del sentenciado al interior del establecimiento de reclusión, además de los otros requisitos de carácter objetivo contemplados por el prenombrado artículo 64 sustantivo, aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado[footnoteRef:3]. [3: Artículo 3 del Código Penal. ] Esta Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de septiembre de 2014, precisó lo siguiente: «… La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.
(…) Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.
(…) Así las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta.
Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 …» (Negrillas fuera de texto) Como viene de verse, el juez de ejecución de penas debe realizar un examen tanto subjetivo como objetivo de los requisitos para conceder la libertad condicional; sin embargo, cuando el factor subjetivo arroje un resultado desfavorable a los intereses de la persona que solicita el beneficio, queda relvado del estudio de las demás exigencias.
En lo que tiene que ver con el objeto de impugnación, la inconformidad del apelante radica en que el juez que vigila la ejecución de su castigo, al decidir sobre la procedencia de la libertad condicional, realizó un juicio novedoso respecto a la gravedad de la conducta que le fue endilgada, lo que no le era permitido, pues ese aspecto no fue abordado en la sentencia condenatoria.
La ausencia de valoración respecto de la gravedad de la conducta en un fallo condenatorio es entendible en casos como el que ocupa nuestra atención, donde la decisión fue producto de una aceptación unilateral de culpabilidad. Esta eventualidad ya ha sido contemplada por esta Corte (Rad. 69551), de la siguiente manera: «… Es el sub júdice una muestra de que una situación como la descrita puede suceder, pues los subrogados al momento de la condena no se concedieron por falta de presupuestos objetivos, a lo cual se sumó que la sentencia fue el producto de un allanamiento y por ello puede entenderse lo reducido de sus consideraciones –se desarrollaron en tres (3) folios-.
No se encuentra en la sentencia, como efectivamente lo expone el demandante, ningún análisis específico sobre la gravedad de la conducta punible, pero ello puede entenderse por el contexto antes precisado, no porque el juez de conocimiento hubiese estimado que la conducta no era de particular gravedad. En ese orden de ideas, la Sala estima razonable y alejado del concepto de vía de hecho, que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en auto de segunda instancia de 29 de abril de 2013, ahora cuestionado, hubiese acudido a los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, a falta de una valoración particular de ese punto en el cuerpo de la sentencia …» (Resalta la Sala) Visto lo anterior, se reitera que la providencia cuestionada no contiene ningún desacierto digno de ser corregido en esta sede, pues el juez de conocimiento – al ejercer como ejecutor de la pena -, respetó los parámetros objetivos plasmados en la sentencia condenatoria proferida por ese mismo estrado en ejercicio de la función de conocimiento.
En otras palabras, la actuación del funcionario no fue arbitraria porque no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2