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STP7177-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 104629 Óscar Alirio Cuartas Rojas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7177 - 2019 Radicación n.° 104629. Acta n°133 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante, ÓSCAR ALIRIO CUARTAS ROJAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 23 de abril de 2019, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que ÓSCAR ALIRIO CUARTAS ROJAS fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 6 años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión de 2 de agosto de 2018, negó la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa del penado, determinación que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 19 de diciembre de aquella anualidad.

Según el convocante, las prenombradas decisiones, además de desconocer el precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014, constituyen un defecto sustantivo por interpretación inadmisible y por contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación de grave que mereció la conducta punible, a lo que agregó que no es potestad del juez de ejecución de penas conceder, o no, la libertad condicional.

Por último, Óscar Alirio criticó que los jueces de instancia se limitaron a considerar lo relativo a la gravedad de la conducta, dejando de lado que cumple con los demás requisitos establecidos en la norma; agregó que un hecho no revistiera un mínimo de gravedad, simplemente no estaría tipificado como delito. Mediante el ejercicio de la tutela, solicita se le otorgue el beneficio de la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 2 de abril de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el convocante. [1: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que confirmó la negatoria de la libertad condicional deprecada por el sentenciado teniendo en cuenta la lesividad evidente contra el bien jurídico de la seguridad pública, las circunstancias en que se produjo la conducta, aspectos que, a su juicio, tenían una mayor relevancia que el cumplimiento del factor objetivo exigido por la norma.

Por lo anterior, aseguró que en ningún momento ha desconocido las garantías fundamentales del penado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 23 de abril de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo promovido por ÓSCAR ALIRIO CUARTAS, para lo cual consideró que los autos materia de censura en manera alguna desconocieron el precedente constitucional, a lo que agregó que el mero cumplimiento de los requisitos objetivos no relega la valoración subjetiva que por deber legal debe realizar el juez. [2: Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia.] Por otro lado, tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento valoró la gravedad de la conducta con apego a las apreciaciones que sobre ese tópico contiene la sentencia de primera instancia, sin dejar de lado los criterios referentes a la resocialización. Finalmente, precisó que la resocialización se trata de un proceso que se consigue con la ejecución de la condena y, en el presente caso, el juez ejecutor consideró que la pena todavía no alcanza sus fines, por lo que liberar al accionante generaría efectos perjudiciales.

LA IMPUGNACIÓN El proponente apeló la decisión del A quo, insistiendo en que fue desconocido el precedente constitucional fijado en las sentencias C-757 de 2014, C-806 de 2002 y en el fallo de tutela T-019 de 2017. Reprochó que los juzgados accionados no valoraron su comportamiento durante el tiempo de reclusión, pues solo tocaron ese aspecto de forma abstracta y genérica.

Solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es de advertir que la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tan es así que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. Por otro lado, La Corte Constitucional, en la sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión previa valoración de la conducta punible, contenida en el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

A continuación, algunas de las consideraciones del Alto Tribunal: «… En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados…» (Negrillas fuera de texto) A su vez, la Sala de Casación Penal tiene dicho que el juez de ejecución de penas, al analizar la procedencia de la libertad condicional, debe a valorar la necesidad de continuar con la ejecución de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria como el comportamiento durante la reclusión, además de los otros requisitos de carácter objetivo contemplados por el prenombrado artículo 64 sustantivo, aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Esta Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de septiembre de 2014, precisó lo siguiente: «… La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.

(…) Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.

(…) Así las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta.

Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 …» (Negrillas fuera de texto) Como viene de verse, el juez de ejecución de penas debe realizar un examen tanto subjetivo como objetivo de los requisitos para conceder la libertad condicional; sin embargo, cuando el factor subjetivo arroje un resultado desfavorable a los intereses de la persona que solicita el beneficio, queda relvado del estudio de las demás exigencias.

En sub lite, ÓSCAR ALIRIO CUARTAS ROJAS censura el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó el proferido el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la libertad condicional deprecada por el tutelante.

Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso, postulado que según ÓSCAR ALIRIO vulneraron los juzgados accionados. También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque última actuación al interior del trámite criticado fue adoptada el 19 de diciembre de 2018.

Por último, el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados y contra la providencia reprochada, que dicho sea de paso no es una sentencia de tutela, no proceden recursos ordinarios. Sin embargo, a juicio de la Sala, el auto malmirado no contiene ninguno de los defectos específicos detallados en precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la intromisión del juez constitucional en los asuntos del ordinario.

A grosso modo, el descontento del demandante consiste en que el juzgado encausado le negó la libertad condicional que solicitó, esto, por considerar que la gravedad de la conducta por la que fue condenado demandaba que la pena de prisión continúe ejecutándose en el lugar de domicilio. Para llegar a esa conclusión, la juez consideró que: «… De esta manera, resulta de vital importancia frente al caso presente que el análisis al que remite el juzgado ejecutor en la valoración de la conducta punible recaba en la trascendencia del comportamiento punible desplegado, tal como se expresó en pretérita decisión, la conducta punible por la cual fue condenado (…) da cuenta de que el señor ÓSCAR ALIRIO CUARTAS ROJAS, hizo parte de una organización delincuencial conformada por lo menos por 70 personas más, con injerencia en la zona norte del área metropolitana del Valle de Aburrá, denominada “la camila”, organizada, jerarquizada, con permanencia en el tiempo, con funciones y roles establecidos, entre los que se encontraba el hoy condenado, quien repartía directrices a los demás integrantes de la organización… Es decir que el penado fue condenado porque se concertó con otras personas para cometer conductas delictivas, estructurándose el delito de concierto para delinquir, que no requiere de la materialización de esas conductas para las cuales se hace el acuerdo, y en este caso, la cofradía criminal tenía como finalidad obtener el control, territorial y hacerse las rentas derivadas de sus actividades ilícitas (…) por lo que para esta funcionaria permanece el plus de gravedad en esa lesividad evidente (…) por ello, puede colegirse que se trata de una conducta punible que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo trascurso del tiempo, el buen comportamiento en el lugar de reclusión, así sea la prisión domiciliaria, y la redención con trabajo y estudio, sino que sin duda, amerita el total cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa en razón de la negociación celebrada …» Como se puede observar, la entidad demandada consideró improcedente la concesión de la libertad condicional tras realizar un análisis ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista de lo caprichoso, irrazonable y desatinado.

Tal y como lo dijo en su respuesta la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medellín, para negar la libertad condicional no solo tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento, sino la evolución del interno durante el tiempo de reclusión y los principios que gobiernan la imposición de las penas, luego de lo cual, de manera válida, coligió que el penado debe seguir privado de su libertad, inferencia que no puede ser controvertida en esa instancia. Así pues, lo que pretende el censor a través de la acción de tutela es imponer su particular punto de vista por encima del criterio del juez natural, proceder que no es aceptable, por lo que se confirmará la decisión confutada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2