Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144936 CUI: 23001220400020250006601 Nohora Del Carmen Montes De Perna Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020250006601 Radicación n.° 144936 STP7176-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Nohora Del Carmen Montes De Perna contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, mediante la cual canceló provisionalmente las anotaciones 7, 8, 9 y 10 del certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140- 99139[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, a Jaime Luis Ruiz Regino, Oscar Luis Escobar Castilla y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 23001609910220200007700] En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería sí vulneró sus derechos fundamentales al ordenar la cancelación provisional de las anotaciones que la acreditan como propietaria del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 140-99139, porque a su juicio, “ el juez competente para decretar la nulidad o cancelar la inscripción en el certificado de tradición de un inmueble, es la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, no un juez penal”.
II.
HECHOS 1.- El 9 de enero de 2021, Jaime Luis Ruiz Regino denunció ante la Fiscalía General de la Nación el presunto delito de fraude procesal, al descubrir que en el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No. 140-99139, del cual afirma ser propietario, se registraron, sin su autorización, cuatro anotaciones: (i) una compraventa con pacto de retroventa del 22 de diciembre de 2011 (anotación No. 7), de Jaime Luis Ruiz Regino a Oscar Luis Escobar Casilla;
(ii) la cancelación del pacto de retroventa por voluntad de las partes antes señaladas (anotación No. 8); (iii) compraventa del 18 de abril de 2012 (anotación No. 9), también de Jaime Luis Ruiz Regino a Oscar Luis Escobar Casilla; y (iv) compraventa del 14 de febrero de 2014 (anotación No. 10), de Oscar Luis Escobar Casilla a Nohora Del Carmen Montes De Perna. 2.- El caso fue asignado a la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, la que el 23 de agosto de 2024 solicitó la realización de una audiencia preliminar con el fin de que se ordene la suspensión provisional de los registros presuntamente obtenidos de manera fraudulenta en el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No. 140-99139, dentro de la indagación que adelanta bajo el radicado No. 230016099102 2020 00077. 3.- El 10 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería ordenó la cancelación provisional de todos los registros y títulos “que aparecen en las anotaciones de la 07 a la 10 materializada en las escrituras respecto inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-99139”.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue declarado desierto, en esa misma oportunidad, porque no fue debidamente sustentado. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Nohora del Carmen Montes de Perna, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería, mediante la cual se ordenó la cancelación provisional de las anotaciones 7, 8, 9 y 10 del certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-99139. 4.1.- Alegó que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, ya que, considera, únicamente la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para decretar la nulidad o cancelar inscripciones en el certificado de tradición de un inmueble, por lo que el juez penal actuó sin competencia al ordenar la cancelación de los registros que la acreditan como propietaria de este.
En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada revocar y dejar sin efectos dicha decisión. 5.- El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la autoridad accionada. Al analizar el caso, concluyó que la parte demandante no empleó adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la cancelación provisional de los registros.
Por lo tanto, no podía acudir a la acción de tutela para reabrir un debate en el que dejó de ejercer adecuadamente los medios legales disponibles. 6.- Notificada de la decisión anterior, Nohora del Carmen Montes de Perna la impugnó. En síntesis, reiteró que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería concedió la medida cautelar sin tener competencia para ello, en tanto la cancelación de registros correspondía únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por Nohora del Carmen Montes de Perna cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que el amparo reclamado deviene improcedente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 11.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 12.-Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). d. Caso concreto 13.- Nohora del Carmen Montes de Perna interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería, mediante la cual se ordenó la cancelación provisional de las anotaciones 7, 8, 9 y 10 del certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-99139, que la acreditaban como propietaria de este. 13.1.- Alegó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, ya que, considera, únicamente la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para decretar la nulidad o cancelar inscripciones en el certificado de tradición de un inmueble, por lo que el juez penal actuó sin competencia. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada revocar y dejar sin efectos dicha decisión. 14.- La Sala observa que el presente asunto no cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque la parte accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada. 15.- En efecto, aunque presentó el recurso de apelación contra la decisión del 10 de marzo de 2025, el mismo fue declarado desierto porque no fue debidamente sustentado y, además, tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto. 16.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso de apelación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales para subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales no hubiesen prosperado.
(CSJ STP18445-2024, STP1125-2025, STP1693-2025, STP2516-2025). e. Conclusión 17.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Nohora del Carmen Montes de Perna porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no interpuso en debida forma el recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13