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STP7175-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7175-2014 Radicación n° 73746 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Fabio González, José María Hidalgo Viana, Simón González Sánchez, Gerardo León Pulgarín Mona, Joaquín Alonso Gómez Suárez, Marco Tulio Builes Rojas y Jorge Eliécer Quintero González, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y a la vida digna.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Séptimo Octavo, Doce y Quince Laborales del Circuito de Bogotá y los demás intervinientes que actuaron dentro de los diferentes procesos que tramitaron los accionantes y que ahora son objeto de censura

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que los actores prestaron el servicio militar por un período de dos años y luego de ello se vincularon laboralmente con la hoy extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un lapso de “13 años y fracción”. 2. En virtud de la liquidación de la entidad, los trabajadores fueron despedidos en el año 1991, consolidándose así una antigüedad superior a los 15 años. 3.

Al momento del retiro fueron sindicalizados, situación que los hacía beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en la cual se pactó que “el tiempo durante el cual se hubiese prestado el SERVICIO MILITAR se computará para efectos pensionales”. 4. A partir del 17 de julio de 1992, fecha en la cual se extinguió la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la carga pensional fue asumida por el Fondo de Pasivo Social, entidad a la cual los demandantes deprecaron el reconocimiento de la pensión, derecho que les fue denegado. 5.

En virtud de lo anterior, promovieron diferentes procesos y en sentencia de primera y segunda instancia, inclusive en sede de casación, les fue igualmente negada la pensión de jubilación deprecada con fundamento en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976 y los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, cuando a otros trabajadores se les reconoció el derecho con fundamento en dicha normatividad, motivo por el cual y basados en el derecho a la igualdad, los actores deprecaron nuevamente el reconocimiento de la pensión, pretensión igualmente denegada. 6.

Con base en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos vulnerados “con relación a las pensiones de jubilación sumando el tiempo ferroviario y servicio militar obtenida por los señores GERNAN MAHECHA GUERRA, JAIRO MOLINA CAÑON, ALVARO ARIAS BUSTOS y DOMINGO BUITRAGO AVILA”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral respondió en los siguientes términos: 1.1. El Despacho del doctor Gustavo Hernando López Algarra precisó que no se ha conocido proceso ordinario alguno de quienes invocan la protección de amparo, acciones que fueron tramitadas en otros Despachos. 1.2. La Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón señaló que en este caso no se satisface el requisito de inmediatez respecto de los accionantes José María Hidalgo Viana, Fabio González, Gerardo León Pulgarín Mona y Simon González Sánchez, toda vez que las providencias cuestionadas se profirieron, en su orden, el 28 de julio de 2005, 19 de septiembre de 2007, 28 de mayo de 2008 y 25 de julio de 2009, mientras que la demanda de tutela se presentó el 9 de mayo del año en curso.

Agregó que aunque al haberse emitido las decisiones con apego al ordenamiento vigente, se puede discrepar de ellas, no es posible confrontarlas mediante una acción de amparo destinada a la protección de los derechos fundamentales. Recalcó que los demandantes Marco Tulio Builes Rojas y Joaquín Alonso Gómez acudieron al mecanismo extraordinario, pero los recursos se declararon desiertos por presentación extemporánea de la demanda y falta de sustentación, echándose de menos información respecto del demandante Jorge Eliécer Quintero González. 1.3.

Por su parte, la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó que las decisiones proferidas en los procesos radicados 35549 y 31238, además de razonadas, se emitieron con sujeción a la Constitución Política y la ley laboral y por lo tanto no resultan arbitrarias ni desconocedoras de derecho fundamental alguno. Agregó igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez en atención a que las sentencias datan del 25 de junio de 2009 y 19 de septiembre de 2007, respectivamente. 2.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito arguyó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral a instancias de Fabio González, dentro del cual se profirió sentencia bajo los preceptos legales y jurisprudencia vigentes para le época, en donde igualmente el citado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa 3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito señaló que allí correspondió el trámite del proceso laboral promovido por Jorge Eliécer Quintero González el cual se encuentra archivado desde el año 2007. 4.

A su turno, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, encargado de tramitar el proceso de Simón González Sánchez, adujo que cumplidos los trámites pertinentes se profirió sentencia absolutoria el 8 de junio de 2007, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, resulta improcedente la acción de tutela impetrada, dado que se acudió a la jurisdicción ordinaria en aras de obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación. 5.

El Subdirector del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales del Colombia, luego de hacer referencia a las peticiones y procesos adelantados por los actores, indicó que los fallos proferidos en cada una de las actuaciones hicieron tránsito a casa juzgada y por ello no resulta viable ningún trámite ni acción al respecto. Agregó que la entidad actualmente no tiene petición pendiente por resolver respecto de los actores, de manera que no ha vulnerados derecho fundamental alguno. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional (Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.

En el caso concreto, la queja de la actora radica en la negativa por parte de los funcionarios accionados a reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651, respectivamente, en concordancia con el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, según el cual el tiempo correspondiente al servicio militar es computable con el servido a la entidad para efectos pensionales. 4.1.

Al respecto, lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces demandados una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes, por la simple circunstancia de no haberse acogido de manera íntegra sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura con las determinaciones adoptadas por aquéllos. 4.2.

En efecto, de la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, en la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral dentro del proceso promovido por el accionante Simón González Sánchez, para citar un ejemplo, sobre el punto en discusión precisó: “La cláusula cuestionada, que corresponde a la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1976, obrante a folios 147 a 200 del cuaderno del Juzgado, reza: ‘“VIII – CÓMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIÓN. Los períodos remunerados por la Empresa durante los cuales el Trabajador se encuentre incapacitado por el Médico, para trabajar, en uso de Licencia por calamidad doméstica o en permiso Sindical Permanente o Transitorio se computarán para liquidación de la Pensión de Jubilación, vacaciones primas de servicio, prima de antigüedad y de cesantía. “PARAGRAFO.

“Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”’ (folio 168). Para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se acomoda a su tenor literal y no da lugar a un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o evidente, pues resulta perfectamente razonado y sensato que frente al tiempo del servicio militar obligatorio para los efectos pensionales acá mencionados, tal estipulación se esté refiriendo a aquellos trabajadores que lo hayan prestado en el decurso de la relación laboral.

Esta Corporación en sentencia del 28 de mayo de 2008 radicado 32359, en un proceso seguido contra las mismas entidades demandadas, al interpretar el referido parágrafo del título VIII del artículo 26 de la convención colectiva celebrada en 1976, puntualizó: “(….) El aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere.

Y no escapa a la Sala que la redacción del parágrafo citado da lugar a más de un entendimiento razonable, como el aducido por la censura, referente a que el tiempo de prestación del servicio militar, previo a la vinculación del trabador a los Ferrocarriles, se debe adicionar a la relación laboral, para efectos de cumplir el total exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación; de manera que la circunstancia de que ese precepto extralegal carezca de un entendimiento unívoco y por lo contrario permita más de una comprensión lógica, desvirtúa la existencia del error manifiesto de hecho, que es el que puede dar lugar al quebranto de la decisión acusada””. 4.3.

Acorde con lo anterior, dilucidado el punto en cada uno de los procesos que, valga resaltar, versan sobre el mismo aspecto según lo narrado en la demanda de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. 4.4.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que se haya dejado pasar varios años para instaurar la demanda de amparo. En efecto, según la información que obra en la actuación, la Sala de Casación Laboral emitió las sentencias cuestionadas en el siguiente orden: José María Hidalgo Viana: 28 de julio de 2005;

Jorge Eliécer Quintero González: 31 de enero de 2007; Fabio González: 19 de septiembre de 2007; Gerardo León Pulgarín: 28 de mayo de 2008 y Simón González Sánchez: 25 de junio de 2009. En cuanto a los demandantes Marco Tulio Builes Rojas y Joaquín Alonso Gómez Suárez, contrario a lo afirmado por el apoderado, los recursos se declararon desiertos por presentación extemporánea de la demanda y por no sustentarla, respectivamente. 5.1.

Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de los demandantes, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.

Finalmente, el argumento bajo el cual el apoderado pretende demostrar la vulneración del derecho a la igualdad no se ofrece suficiente, pues se limitó a mencionar algunas decisiones en las que, según él, se reconoció el derecho a la pensión a otros trabajadores con base en la convención colectiva de 1976 y los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, quedándose únicamente en la enunciación y sin ofrecer la explicación suficiente acerca del por qué se estima comprometida dicha garantía fundamental.

Es más, en uno de los fallos que citó y aportó el mandatario de los accionantes, en el cual Domingo Antonio Buitrago Ávila, demandante y recurrente dentro del proceso laboral, sometió a consideración de la Corte el tema relacionado con el cómputo del tiempo correspondiente al servicio militar de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, en aras de establecer los presupuestos contenidos en los artículos 7° del Decreto 895 y 3° del Decreto 1651 de 1991.

Así respondió la Sala a la censura: “Para dar al traste con la acusación, basta con decir que frente a la primera temática, resulta inane adentrarse la Sala en el estudio fáctico del texto convencional denunciado como mal apreciado, de cara a determinar el tiempo servido para efectos de fijar el porcentaje del salario promedio que sirve para liquidar el monto de la pensión de jubilación proporcional consagrada en los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo resuelto en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación de la entidad accionada y como se verá más adelante en sede de instancia, el demandante Domingo Antonio Buitrago Ávila no puede beneficiarse de tal prestación pensional especial por no reunir el requisito de la edad requerida al 17 de julio de 1992, fecha en que debió culminar el proceso liquidatorio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no siendo aplicables los apartes de la citada normatividad para definir el monto de la pensión”.

En ese orden, la Sala reconoció el derecho a la pensión sanción a Buitrago Ávila, no bajo la normatividad aducida por el demandante sino al tenor de los presupuestos de la ley 171 de 1961, en armonía con el Decreto 1848 de 1969, aspecto que indiscutiblemente hace diferentes los casos de los tutelantes y el aludido en precedencia, lo cual igualmente desvirtúa por completo la vulneración del derecho a la igualdad. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Fabio González, José María Hidalgo Viana, Simón González Sánchez, Gerardo León Pulgarín Mona, Joaquín Alonso Gómez Suárez, Marco Tulio Builes Rojas y Jorge Eliécer Quintero González.

Segundo.- Devolver el proceso remitido en préstamo por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 cdno 2 PAGE 14