Micelio
STP7174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

CUI: 11001020500020250044901 N.I. 144907 Tutela segunda instancia A/Rafael Hoyos Ordosgoitia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7174-2025 Radicación n° 144907 Acta No. 110 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Rafael Hoyos Ordosgoitia, frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, negó el amparo invocado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y los que denominó principios de “legalidad” y “favorabilidad”, trámite al que fue vinculado Chevron Petroleum Company, así como todas las demás partes e intervinientes en el proceso laboral radicado n° 13001310500420220002500.

ANTECEDENTES Rafael Hoyos Ordosgoitia, promovió demanda ordinaria laboral contra Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del contrato de transacción celebrado con dicha empresa el 2 de marzo de 2020, su conocimiento le correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en proveído del 12 de noviembre del mismo año, manifestó su impedimento para tramitar el asunto y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a su homólogo Cuarto Laboral del Circuito de esa misma localidad.

Dicha autoridad judicial, el 11 de marzo de 2022, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, requiriendo a la parte demandante para subsanarla. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, la admitió y corrió traslado a la demandada Chevron Petroleum Company. El 27 de junio de 2023, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de la cual, una vez saneado el proceso, se fijó el litigio y presentaron las solicitudes probatorias.

Así mismo, se les indicó a las partes, que el 15 de noviembre del mismo año se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el canon 80 de la referida norma[footnoteRef:1]. [1: En esta diligencia se les comunicó a las partes que para “acceder a dicha sesión de audiencia a través del siguiente vinculó haciendo clic AQUÍ o ingresando a través de la siguiente dirección electrónica: https://call.lifesizecloud.com/17356029”.] Siendo las 08:44 horas de la mañana del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, inició la vista pública, señalando que solo estaba presente el apoderado de Chevron Petroleum Company.

En consecuencia, dio apertura a la práctica de las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, incorporando las documentales allegadas por la demandada[footnoteRef:2] y negando las solicitadas por el apoderado del demandante, a quien, además, le impuso sanción por su inasistencia. [2: Chevron Petroleum Company] Estando en curso la diligencia, concretamente, en la práctica del testimonio de “Carolina Porras”, ingresó el representante judicial de Rafael Hoyos Ordosgoitia, quien refirió que después de varios intentos para conectarse a la reunión, tomó contacto vía telefónica con el despacho y una funcionaria lo orientó para acceder a través del enlace que obraba en el expediente digital.

Una vez allí, le solicitó al juez suspender la diligencia ante las dificultades en la conexión, a lo que accedió el juzgado y, en consecuencia, se fijó como fecha y hora para la continuación de la referida audiencia, el 3 de abril de 2024 a partir de las 8:30 a.m. El apoderado de Rafael Hoyos, el 17 de noviembre de 2023 formuló incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado en desarrollo de la citada diligencia, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.

En virtud de ello, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en proveído del 3 de abril de 2024, “declara no probada la nulidad interpuesta” y ordenó “continuar el trámite del proceso”, decisión contra la cual, el abogado de Hoyos Ordosgoitia, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Resuelto el primero desfavorablemente, se remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en providencia del 27 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la determinación impugnada.

Con fundamento en ello, Rafael Hoyos Ordosgoitia acudió al mecanismo de amparo, señalando que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, ya que en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia: i) le negó la incorporación de las pruebas documentales que aportó; ii) tuvo por desistido el interrogatorio de parte al representante legal de Chevron Petroleum Company y, iii) lo sancionó por su inasistencia a la diligencia, sin darle la oportunidad de cuestionar estas decisiones.

Sostuvo que todo esto ocurrió porque, el juzgado no atendió de manera eficaz las solicitudes telefónicas que hizo su apoderado judicial desde el inicio de la mencionada audiencia. Cuestiona además que las autoridades hayan tenido como fundamento de sus decisiones, el hecho de que, en la audiencia del 27 de junio de 2023, se señaló cuál iba a ser la herramienta tecnológica para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que se les diera la posibilidad de intervenir por otro medio, desconociendo con ello lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

Agregó que, cuando logró ingresar al link de la reunión debido a mala la calidad del audio, el juzgado decidió suspender la diligencia, lo que asegura, debió hacerse desde el mismo instante en que se inició la vista pública. Por tal razón, solicita que se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su defecto, se emita una nueva en la que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023 inclusive, y se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, llevar a cabo nuevamente la audiencia regulada en el artículo 80 del CPTSS.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. Para arribar a esta conclusión, trajo a colación las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, más concretamente la prevista en el numeral 5º de la referida norma[footnoteRef:3], aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. [3: Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria] Con fundamento en ello, sostuvo que la irregularidad invocada se sustentó en “la imposibilidad del demandante y su apoderado judicial de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento”; para lo cual recordó que la finalidad de la ritualidad de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es otra que evacuar la práctica de las pruebas decretadas en la diligencia anterior, esto es, la reglada en el artículo 77 de la referida norma de procedimiento.

Aclarado ello, afirmó que en la decisión censurada no se advertía la configuración de la primera hipótesis prevista en la causal de nulidad invocada, es decir, que se hubiera omitido “la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas”, por el contrario, resaltó que esta fase del proceso ya había acaecido y, por tal razón fue “que el a-quo decidió no incorporar las documentales allegadas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda o su reforma, que son las oportunidades previstas para que el demandante aporte pruebas”.

Así mismo, en cuanto a que no se hubiera practicado una prueba que fuera obligatoria, tampoco ocurrió, pues “la oportunidad para la práctica de las pruebas no había precluido aún”. Destacó además que, en la decisión cuestionada, el Tribunal “analizó si la inasistencia a la audiencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023 obedeció a una irregularidad del a quo” respecto a lo cual, dicha autoridad concluyó que, en “la grabación de la audiencia de 27 de junio de 2023 se indicó que la diligencia judicial objeto de esta queja constitucional se realizaría a través de la plataforma lifesize y que el enlace para el acceso se creaba inmediatamente, el cual se compartía en el chat de la reunión y quedaba registrado en el acta de la audiencia”, ritualidad en la que destacó se encontraban presentes el accionante y su apoderado judicial.

En torno, al reclamo de acceso a la diligencia por cualquier medio tecnológico acorde con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, afirmó que, en el presente asunto la autoridad judicial demanda les había indicado a las partes con anterioridad “la plataforma virtual a utilizar”, que coincidía con la dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para dicho fin.

Por tal razón, según lo dicho por el Tribunal “no era viable tener la llamada telefónica del demandante y su apoderado judicial como asistencia a la audiencia, dado que la plataforma lifesize era la herramienta oficial dispuesta por la Rama Judicial para desarrollar las audiencias judiciales, razón que imponía su cumplimiento no sólo para los operadores judiciales, sino también para los usuarios”.

Así, concluyó que la decisión censurada no era arbitraria o caprichosa, de ahí que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el ad quem planteó en debida forma el problema jurídico, estudió el asunto y dictó en el marco de su autonomía una determinación que consultó las reglas de razonabilidad. En ese orden, no halló estructurada alguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, ya que este último cumplió adecuadamente su labor de administrar justicia sin incurrir en errores protuberantes que hagan necesario adoptar medidas urgentes, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para definir el asunto.

LA IMPUGNACIÓN Rafael Hoyos Ordosgoitia recalcó los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que, si bien el juzgado al momento de señalar la fecha para la realización de la audiencia determinó la “herramienta tecnológica a través de la cual se llevaría a cabo la diligencia de trámite y Juzgamiento”, la misma no funcionó adecuadamente, lo que a la postre le impidió a él y su apoderado ingresar por dicho medio, siendo atendidos vía telefónica por uno de los empleados del despacho.

Ante tal circunstancia, fue que el a quo decidió atenderlos y toda vez que, no los podía escuchar, suspendió la diligencia. Sostuvo que sí participó en la práctica de dicha audiencia vía telefónica, medio de comunicación que fue aceptado por el juzgado, lo que en su criterio “denota que si era procedente la utilización de este medio o herramienta tecnológica” para participar de la reunión. Reiteró sus cuestionamientos a las decisiones censuradas y que no se le haya permitido recurrir las decisiones adoptadas al inicio de la diligencia de audiencia del 15 de noviembre de 2023.

En ese sentido, solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2024 y se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, llevar a cabo nuevamente desde el inicio la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo  acertó al negar el amparo invocado, tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que no accedió a la solicitud de nulidad invocada por el apoderado del accionante. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En el presente caso, toda vez que la parte actora cuestiona la negativa del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a declarar la nulidad de la actuación, emitida en auto del 3 de abril de 2024, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, en auto del 27 de agosto de 2024, la Sala procede a revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

A ese respecto, inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, puso en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del aquí accionante.

De igual forma, el requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada data del 27 de agosto de 2024 y fue notificada por estado el 29 de ese mismo mes[footnoteRef:5], mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025, es decir antes de cumplirse 6 meses. [5: 08SelloEstadoAuto Resuelve.pdf – Cuaderno C03ApelacióndeAuto03-04-2024] Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues según se verifica en la actuación laboral ordinaria, no solo a consecuencia de la negativa a la nulidad se dispuso continuar con el trámite legal, sino que, el 1º de abril de 2025, finalizó la audiencia de trámite y juzgamiento con la emisión de la sentencia a favor de la demandada Chevron Petroleum Company, decisión en contra de la cual, no se promovió el recurso de apelación. Audiencia en la que se verifica que ni el accionante o su apoderado asistieron, obviando con ello, ejercer los mecanismos de defensa que le subsistían al interior del proceso que se promovió por su iniciativa.

Sobre este punto, importa destacar que del expediente laboral se extrae que, en auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fijó como fecha para la continuación y finalización de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS para el 1º de abril de 2025, decisión que le fue comunicada a las partes mediante estado del 24 de enero siguiente.

Adicionalmente, el apoderado de Hoyos Ordosgoitia, en correo del 27 de enero de 2025, le solicitó al juzgado accionado el link de acceso al expediente, el cual le fue remitido en la misma fecha[footnoteRef:6], lo que da cuenta de que tuvieron efectivo acceso a la información allí registrada, entre ella, la convocatoria a la referida diligencia. [6: Archivo número 65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital proceso ordinario laboral.] No obstante, ni el accionante ni su apoderado asistieron o se conectaron virtualmente a la audiencia programada para el 1º de abril del año en curso, lo cual, a su turno, les habría dado la oportunidad de apelar la sentencia que en esa oportunidad se emitió, y con ello, proponer los debates que en sede constitucional se proponen, relacionados con el debido desarrollo de la actuación y las consecuencias que en su contra se generaron por la inasistencia a la diligencia donde se practicarían las pruebas decretadas a su favor.

De tal modo que, si no se hizo uso de este medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

Aceptar la posición de la parte actora, llevaría a que todos los asuntos se resuelvan por vía de tutela y dejaría en un segundo plano el ejercicio de los recursos previstos en el estatuto procesal, proceder que, sin duda, resulta abiertamente impertinente, ya que generaría que el juez de tutela se convierta en el juez ordinario, cuando ese no es el espíritu de este mecanismo de protección. 6.

Así las cosas, aunque el a quo constitucional resolvió negar el amparo invocado por el accionante, lo cierto es que en este caso dicha petición devenía improcedente por los motivos antes señalados, razón por la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, para, en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo invocado por Rafael Hoyos Ordosgoitia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2