República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7174-2015 Radicación No. 79645 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARIZA ARIZA, contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo con sede en Barrancabermeja; de oficio se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que contra WILFREDO ARIZA ARIZA se lleva a cabo un proceso penal por el delito de Receptación de Hidrocarburos, cuya causa está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuyo despacho señaló fecha para dar inicio a la audiencia pública del juicio oral. 2.
El 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja realizó audiencia preliminar concentrada, en la cual legalizó la captura de WILFREDO ARIZA ARIZA, la incautación de elementos con fines de comiso, imputación formulada por la Fiscalía accionada del delito de Receptación de hidrocarburos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Centro Carcelario de Puerto Boyacá, decisión ésta que no fue apelada. 3.
El 3 de diciembre de 2014 y el 8 de enero de la presente anualidad, el recurrente elevó ante el respectivo Juez con función de Garantías, peticiones en las cuales solicitó la revocaría de la medida de aseguramiento, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. 4. La Fiscalía formuló acusación contra dicha persona por el mencionado delito, motivo por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, programó el 16 de abril del corriente año, a las 8 a.m., para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 5.
Por estar en desacuerdo con decisiones y actuaciones como la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por el juez de Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, su negativa a revocar dicho pronunciamiento; la formulación de imputación, así como la de acusación por parte de la Fiscalía, WILFREDO ARIZA ARIZA acude al Juez constitucional solicitándole que deje sin efecto todo lo cumplido que lo tiene sub júdice, y en consecuencia se le restituya la libertad de manera inmediata, no sin antes disponer compulsar copias para que se investigue la actuación de aquellos funcionarios que han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, al igual que al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga. 2. La Juez Segunda Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, manifestó que efectivamente el 29 de octubre de 2014, celebró la solicitada audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, de elementos incautados con fines de comiso, formulación de imputación por el delito de Receptación de Hidrocarburos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario.
Hizo énfasis en que no existió irregularidad alguna en la adopción de las determinaciones dichas impetradas por la Fiscalía Segunda Especializada de Hidrocarburos de Barrancabermeja, toda vez obró conforme a las normas respectivas de la ley 906 de 2004, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, tanto más si se tiene en cuenta que el imputado ni su defensor interpusieron recurso alguno. 3.
Por su parte, la Fiscalía Segunda Especializada de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barrancabermeja, indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales incoados por el accionante, haciendo ver que las peticiones que ha impetrado con respecto al demandante han sido ante el competente Juez con funciones de Control de Garantías y con fundamento en los elementos materiales probatorios con los cuales cuenta el despacho a su cargo, así como con arreglo en el Código de Procedimiento Penal de 2004, todo lo cual le permitió también formular acusación por el delito de Receptación de Hidrocarburos.
Agregó el titular de la acción penal “ que los fundamentos por los cuales se le impuso la medida de aseguramiento se mantienen y no son subjetivos, ya que los tres juzgados con funciones de control de garantías de Barrancabermeja han negado las solicitudes para revocar aquella”. Por último, resalta que WILFREDO ARIZA ARIZA cuenta con mecanismos judiciales al interior del proceso para recuperar la libertad, razón por la cual no procede esta acción de tutela. 4.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, informó que el proceso llegó a su despacho, por reparto, el 27 de febrero de 2015, habiéndose fijado el 16 de abril del año en curso, a las 8 a.m., para celebrar la audiencia de formulación de acusación, y aduce que el procedimiento ordinario establecido en la ley 906 de 2004 dentro del respectivo proceso, es el escenario favorable para dirimir las pretensiones planteadas en la acción constitucional. 5.
La representante legal de la Compañía Ecopetrol, en condición de víctima, se opuso a la acción constitucional argumentando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y pone de presente que la audiencia preparatoria es el momento procesal para debatir la pertinencia y conducencia de los medios probatorios, añadiendo que los argumentos planteados conllevan a la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad requerido.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 20 de abril del año que avanza, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por WILFREDO ARIZA ARIZA, considerando que no es viable predicar la existencia de una irregularidad que “supuestamente” conlleva la vulneración del derecho al debido proceso y la libertad dentro de la causa, toda vez que el actor contó con la posibilidad de apelar la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja le impuso medida de aseguramiento, sin embargo se abstuvo de hacerlo.
Por último, resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la cual se puedan realizar valoraciones probatorias. V. IMPUGNACIÓN El recurrente impugnó la decisión sin poner de presente los motivos de su inconformidad, situación que no impide se desate la alzada, frente a la informalidad que caracteriza este instituto constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.
Por tanto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Así las cosas, precisa la Sala que la acción de tutela es un procedimiento específico, autónomo directo y sumario, razón por la cual no puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que la normatividad tiene establecidos para cada uno de ellos, ya que perdería la esencia de ser una institución procesal subsidiaria, como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando esta estipula que: “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 5.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 6.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 7.
Sin dificultad alguna se advierte que es ésta última es la situación que se consolida en el caso puesto de presente a través del libelo de demanda, donde pretende el acusado WILFREDO ARIZA ARIZA que el juez constitucional deje sin efecto jurídico la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Barrancabermeja, respecto de la cual no se interpuso ningún recurso por el ahora accionante ni por su defensor, quien lo asistió en la audiencia, lo mismo que en aquellas otras dos donde se solicitó, sin vocación de prosperidad, la revocatoria de dicha determinación. También cuestiona el hecho de que la Fiscalía haya formulado acusación en su contra, por el mismo delito de Receptación de Hidrocarburos materia de la imputación. 8.
Como la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar, en últimas, actos procesales y decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que se le adelanta al demandante, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
Ha de tener en cuenta el acusado que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, ya que existiendo mecanismos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, se deben preferir éstos sobre la tutela, salvo que ésta se promueva como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
Así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, como es el caso concreto, en que WILFREDO ARIZA dejó de interponer los recursos ordinarios de ley (reposición y/o apelación) contra la medida de aseguramiento que le fue impuesta con base en la fundada solicitud de la Fiscalía y acorde con las normas pertinentes de la ley 906 de 2004 que se dejaron precisadas por el Juez competente en ejercicio de sus funciones. 6.
Admitir lo contrario, conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas, y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 7. Lo mismo resulta predicable de la cuestionada formulación de acusación elevada contra el accionante, que como acto procesal que es, y no decisión judicial, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, puede ser controvertida o debatida en la correspondiente etapa del proceso, concretamente en la audiencia del juicio oral y público, por ser el escenario natural, de acuerdo con la sistemática de la ley procedimental penal de 2004, a través de los elementos materiales probatorios y evidencia física que en ella se aduzcan, rebatan e incorporen, siempre que hayan sido oportunamente decretados por el Juez de conocimiento. 8.
En el caso sometido a examen pronto se logra descubrir que el acusado WILFREDO ARIZA ARIZA lo que busca en últimas con esta acción, es anticiparse al debido proceso legal y constitucionalmente establecido, aspecto para el cual no está instituida la tutela, siendo del caso aclararle que será dentro de la respectiva causa en curso donde con la asesoría del abogado defensor que viene representando sus intereses desde un principio, según se advierte, cuenta con todas las garantías para procurar sacar avante su situación jurídica, frente a la acusación que en su contra le acaba de formular la Fiscalía, pues conforme se dejó dicho, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el trámite de los procesos cuando, conforme acontece en este evento, no se advierte vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones y decisiones de los funcionarios investidos de jurisdicción y competencia accionados. 9.
En consecuencia, se avalará la declaración de improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14