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STP7173-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79709 Engracia Gabriela Galvis Garzón Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7173-2015 Radicación nº 79709 (Aprobado mediante Acta No. 199) Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ENGRACIA GABRIELA GALVIS GARZÓN, contra el fallo de tutela de 18 de marzo pasado, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela promovida por ésta contra el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, Caprecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Engracia Gabriela Galvis Garzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, derechos del adulto mayor y su protección especial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere la accionante que su compañero permanente Ciro Antonio Delgado Torres fue pensionado por parte de Caprecom mediante Resolución N. 002078 de 1962, quien falleció el 5 de noviembre de 2004. Indica, inició demanda ordinaria laboral a fin de obtener la sustitución pensional, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante decisión del 18 de diciembre de 2008 absolvió a la demanda de todas las pretensiones.

Aduce que al desatar el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 9 de julio de 2010 confirmó la decisión de primera instancia. Estima que lo resuelto por las instancias socava sus garantías fundamentales, «al desconocer el precedente judicial, según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional», y al no dar por probado que convivió con el causante por más de 10 años con anterioridad al deceso.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia se deje sin efecto las sentencias censuradas y se ordene al juzgado que realice una nueva audiencia dentro de la cual deberá decretar oficiosamente la ratificación de los testimonios extraproceso de los señores José Álvelino Hormiga y Carlos Pinilla Solano, aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la referencia, así como las demás pruebas que considere útiles y, en consecuencia, emita sentencia de fondo conforme a los hechos probados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela avocó conocimiento el 5 de marzo anterior, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, pronunciándose como sigue: Indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que en el trámite sometido a su conocimiento, ningún derecho fundamental se trasgredió, toda vez que la decisión acogida fue respetuosa del ordenamiento jurídico que regula la figura de la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente habida cuenta que lo que pretendía la demandante era utilizar dicho mecanismo de defensa como un tercera instancia respecto de las decisiones acogidas por el juez competente.

EL FALLO IMPUGNADO En su decisión la Sala de Casación Laboral, sostuvo que la accionante estaba en posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación del cual hizo uso, pero que luego desistió, dimisión que fue aceptada mediante auto de 23 de agosto de 2010. En ese orden, consideró el juez de tutela de primera instancia que la señora Galvis Garzón no podía ahora acudir a un medio de defensa residual y subsidiario como lo es la acción de tutela para reemplazar otros instrumentos que le ofrecía el ordenamiento jurídico y de los cuáles pudo valerse.

Precisa que tampoco puede tenerse esta acción de tutela como un mecanismo de defensa transitorio, por cuanto no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para la demandante. También resalta la extemporaneidad con la que la señora Galvis Garzón acude a la tutela, si en cuenta se tiene que las decisiones judiciales que ataca, datan de 18 de diciembre de 2008 y 9 de julio de 2010, sin que emerja algún motivo que justifique la mora en la interposición de la acción constitucional.

Y al referirse a las sentencias proferidas por los jueces de instancia, la Sala de Casación Laboral concluyó que las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por lo que el juez de tutela no puede modificarlas. Resalta que en las sentencias de primera y segunda instancia, acertadamente los operadores judiciales al valorar la prueba, concluyeron que no se demostró la convivencia entre la demandante y el causante en el plano de compañeros permanentes, para lo cual en el fallo de tutela se cita un aparte de los argumentos que como soporte de dicha afirmación expuso el Tribunal Superior de Bucaramanga, en los que resta toda eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio que la señora Galvis Garzón aportó para demostrar la convivencia con Ciro Antonio Delgado, toda vez que los testigos debieron comparecer al juicio y de esta forma garantizar su controversia, pues las declaraciones allegadas no dejan de ser más que prueba sumaria, siendo carga de la parte demandada de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento laboral, cumplir con las exigencias probatorias a su cargo.

En tal medida, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tutelar solicitado por la ciudadana Engracia Gabriela Galvis Garzón. EL RECURSO DE APELACIÓN Se muestra en desacuerdo con lo considerado por la Sala de Casación Laboral acerca de que debió agotar el recurso extraordinario de casación, puesto que para la fecha de la sentencia de segunda instancia, en su caso no concurría el requisito de la cuantía mínima para presentar el recurso extraordinario.

Luego de citar varias decisiones de la Sala de Casación Laboral, afirma que los jueces de instancia sí debieron darle valor a las declaraciones extrajuicio que aportó para demostrar la convivencia como pareja con Ciro Delgado, y no optar por un excesivo ritualismo en desmedro de sus derechos fundamentales. En cuanto a la acreditación de un perjuicio irremediable, indica que el mismo se demuestra con suficiencia dada su avanzada edad y su condición de pobreza extrema, circunstancias que se soportan en las pruebas que aportó junto con la demanda de tutela y que no fueron valoradas por el a quo.

Reitera que para el momento en el que falleció Ciro Delgado, ella era su compañera permanente y dependía económicamente de él, conviviendo juntos por más de 10 años y aclara que pudo cometer errores en el proceso de reclamación de la pensión pero que ello no desdice de la veracidad de sus manifestaciones y del derecho que le asiste. Acusa las sentencias del Juez Laboral y del Tribunal de Bucaramanga de contener una decisión arbitraria, al desconocer un derecho irrenunciable solo por un formalismo, el cual no tenía por qué exigirse a voces del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, norma que dispone: « Documentos emanados de terceros.

Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

Afirma que la norma que invoca era aplicable a este caso, habida cuenta que la parte demanda no contestó la demanda y por tanto, no solicitó la ratificación, en testimonio, de lo que dijeron los declarantes ante notario; tampoco el juez laboral decretó de oficio esos testimonios como era su deber para el esclarecimiento de los hechos. Rechaza igualmente la presunta extemporaneidad de la acción de tutela, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo y hasta la fecha.

También se opone a la afirmación acerca de la legalidad de los fallos y que por lo mismo el juez de tutela no puede intervenir, teniendo en cuenta que al ser clara la vulneración de garantías fundamentales, es obligación del juez de tutela adoptar la medidas pertinentes para evitar dicho menoscabo o hacer cesar sus efectos. Afirma que las sentencias demandas por vía de tutela adolecen de lo que la doctrina constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, para lo cual cita varias decisiones de la Corte Constitucional sobre el particular en las que se ha dicho que la omisión en el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar, comporta un error de dicha naturaleza, pasando por alto el mandato contenido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez como director del proceso a ordenar pruebas de oficio y cita como soporte de sus afirmaciones las sentencias T-914 de 2014 y T-363 de 2013.

Realiza una referencia extensa, de al parecer una acción de tutela en la que se resolvió un caso similar tutelando los derechos fundamentales de la accionante, precedente que es utilizado por la aquí demandante para solicitar que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 22 de enero de 2009 y 9 de julio de 2010, respectivamente, y en ese orden, el juzgador de primer grado realice una nueva audiencia para que de oficio decrete los testimonios de las personas que ante notario declararon que la señora Engracia Galvis Garzón fue compañera permanente de Ciro Delgado durante 10 años antes del fallecimiento de éste.

Adicional a lo anterior, depreca que de deje sin efecto el acto administrativo de fecha 8 de julio de 2005, a través del cual se le negó la pensión de sobrevivientes y se ordene a CAPRECOM el reconocimiento de dicha prestación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante se centra en censurar las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral en el que pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la última de las cuales fue adoptada el 9 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que dejó en firme la negativa de dicha prestación. Es decir, la ciudadana Engracia Galvis Garzón, casi 5 años después acude a la acción de tutela, pretendiendo que el proceso ordinario laboral se retrotraiga a la fase probatoria y de esta forma se le otorgue la oportunidad de demostrar de acuerdo con los requerimientos que en su momento le hicieron los jueces de instancia, la convivencia como la compañera permanente de Ciro Delgado.

La anterior circunstancia permite afirmar que para el presente caso se incumple el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto pese a que la señora Galvis Garzón, demostró que es una persona de la tercera edad y que pertenece al régimen subsidiado en salud, no justificó las razones por las que es varios años después a que se le negara la pensión de sobrevivientes que acude a este mecanismo tutelar si supuestamente sus condiciones de vida están siendo gravemente afectadas con lo dispuesto por la administración de justicia, pues en tal caso la premura en la defensa de sus derechos debió verse reflejada en el tiempo para la interposición de la tutela, una vez cobró ejecutoria la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, aspecto que no puede pasarse por alto a la hora de determinar la procedencia de un medio de defensa que es excepcional, subsidiario y residual.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, el requisito de la inmediatez cobra especial importancia en tratándose de acciones de tutela promovidas contra decisiones judiciales, pues se busca de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. Esto, porque se valora de forma más exigente la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales pues como consecuencia de la acción podría quedar sin efecto una decisión judicial.

En este sentido, sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 2007 y T-189 de 2009 esta corporación advirtió que “en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”.

CC ST, 19 jul. 2012, rad. 581 Si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela se puede presentar en cualquier tiempo, ya la Corte Constitucional ha venido desarrollando una clara línea jurisprudencial acerca de la tutela contra decisiones jurisdiccionales, sentando como precedente que en estos casos debe exigirse un plazo razonable para la interposición del recurso tutelar Al respecto esto es lo que ha sostenido la Corte Constitucional en CC SU, 1 dic 1999 rad. 961: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” En aras de suministrar criterios al operador judicial para definir en qué casos se incumple con el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, la Corte Constitucional en varias de sus decisiones, entre ellas, T-684 de 2003, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009 y T-739 de 2010, ha fijado las siguientes pautas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso como se indicó en precedencia, la accionante no indica ninguna razón que justifique su retardo en acudir a la acción de tutela, pues guarda silencio al respecto, como tampoco la actualidad en la trasgresión de sus garantías fundamentales por el hecho de que se le negara la pensión de sobrevivientes, dado que su edad avanzada (70 años) y que pertenezca al régimen subsidiado en salud, en manera alguna se equipara a una situación precaria que afecte su mínimo vital, especiales circunstancias que de todas formas la demandante estaba en el deber de acreditar, en aras de justificar la revisión de decisiones judiciales acogidas hace aproximadamente cinco años o más. En casos similares la Corte Constitucional en sentencias T-142 y T-179 de 2012, negó el amparo solicitado al concluir que se incumplía el presupuesto de la inmediatez pasados dos años y medio y once meses, respectivamente, de adoptadas las decisiones judiciales atacadas por cuanto: No ignora la Sala que en este caso la accionante es una persona de 83 años, que tiene la calidad de sujeto de especial protección y, eventualmente, requeriría una especial consideración. // Sin embargo, aclara la Sala que dicha condición no es determinante para el caso planteado ante el juez constitucional.

En primer lugar, por cuanto la consideración de persona de la tercera edad no tiene influencia en las garantías que se brindaron en el proceso, así como tampoco en las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia para el desarrollo del iter procesal. // Adicionalmente, no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo la vida, la salud o el mínimo vital de la señora ….

(T-142 de 2009) La Sala de Revisión considera que las afirmaciones expuestas por el tutelante en su escrito de impugnación no justifican su inactividad durante cerca de once meses, porque en ellas tan sólo describe unas condiciones de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el momento en que se expidió el fallo de primera instancia, pero en ellas no se precisa por qué no ejerció la acción de amparo durante un lapso de tiempo tan prolongado.

Es decir, si el tutelante interpuso la acción de tutela once meses después de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas, igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior. (T-179 de 2012) Adicional a lo anterior, es evidente que la accionante no agotó los medios de defensa que le ofrecía el proceso ordinario laboral, concretamente, el recurso extraordinario de casación que interpuso pero que luego desistió, sin que sea atendible el argumento para no haber acudido al mismo, acerca de su improcedencia por razón de la cuantía, pues recuérdese que según criterio de la Sala de Casación Laboral, en materia pensional a efectos de determinar la cuantía de la pretensión debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien la reclama, así como la fecha en la que será reconocida.

Así se indicó en CSJ AL 8 nov. 2011, rad. 53114: Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado según las condenas que le imponga y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.

En este caso a la entidad bancaria demandada se le condenó a reconocer a Paz Puchana, la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de enero de 2005, así como a pagar las mesadas desde el 12 de enero de 2007 en adelante, decisión que consideró la Corporación, no arrojaba una condena superior a la cuantía señalada para poder acudir en casación. Al respecto se observa que el Tribunal no tuvo en cuenta la incidencia futura que debe calcularse de la pensión de jubilación reconocida, conforme al criterio reiterado de esta Sala, máxime que tratándose de pensiones o de su reajuste, la compartibilidad es una situación eventual, teniendo en cuenta que no se sabe si efectivamente el Seguro Social reconocerá la pensión de vejez a la edad de 60 años, en qué cantidad o si existirá mayor valor a cargo del Banco.

En este orden de ideas, tanto el incumplimiento del requisito de inmediatez, como el no agotar los medios de defensa judicial ordinarios, emerge clara la improcedencia de la presente acción de tutela, motivo por el que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará pero aclarando que la acción de tutela promovida por la señora Engracia Gabriela Galvis, deviene improcedente.

Por último, respecto del precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional en sentencia T-964 de 2014, es cierto que en sede de revisión se concedió el amparo tutelar, pero teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida en tiempo y de manera oportuna, esto es, aproximadamente un mes después de que quedara en firme la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2014 que le negó a la allí demandante la pensión de sobrevivientes, situación que dista bastante de la que aquí se estudia, por cuanto la señora Galvis Garzón como ya se indicó, hizo uso de la acción de tutela, prácticamente 5 años después del pronunciamiento del Tribunal de Bucaramanga, lo cual deja claro la falta de inmediatez del presente mecanismo de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede, aclarando que la acción de tutela es improcedente. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15