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STP7173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73567 Josefa Murcia de González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7173-2014 Radicación n° 73567 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 BATALLÓN No. 9 “CACICA GAITANA”, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados a favor de JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el demandante que la señora JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ se encuentra afiliada al sistema general de salud a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar con sede en Neiva, en la actualidad padece de múltiples enfermedades que la tienen en inminente estado de debilidad manifiesta con riesgo para su salud y su vida dado que le ha sido diagnosticadas fractura de cadera, demencia vascular mixta y diabetes, por lo que es insulinodependiente, encontrándose en consecuencia postrada en cama, sin que se le brinde la atención médica respectiva como tampoco los galenos de la red hospitalaria han tomado las medidas necesarias para el manejo de sus patologías, deteriorándose así salud (sic).

En razón de lo anterior, la señora JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ, fue llevada por una de sus descendientes ante el Dr. DAVID RAMOS MORENO, médico especialista en medicina familiar, no perteneciente a la red hospitalaria de Sanidad Militar, quien en vista del detrimento de la salud de la anciana le formuló “ASISTENCIA DE ENFERMERIA PERMANENTE 12 HORAS DIURNAS Y 12 NOCTURNAS, CAMA TIPO HOSPITALARIA, COLCHON ANTIESCARAS, SILLA DE RUEDAS, PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP L 120 UND.

PAÑITOS HUMEDOS 2 UND, ENSURE 10 DE 400 GRS, CONTROL POR SIQUIATRIA, CONTROL MEDICINA INTERNA” concepto que resulta vinculante y aceptable para el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-178 de 2011. (..) Al estimar que el proceder de las accionadas vulnera los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la nonagenaria, solicita el demandante que se imparta el amparo constitucional reclamado, ordenándole en consecuencia a las entidades accionadas el reconocimiento del tratamiento integral a favor de la señora JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ, disponiendo además el suministro de los medicamentos, controles médicos, insumos y demás elementos dispuestos por especialista en medicina familiar, Dr. RAMOS MORENO.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, tuteló los derechos invocados, al considerar que: 1. La accionante es un adulto mayor y de conformidad con la jurisprudencia, goza de protección constitucional reforzada. 2. Dentro del expediente obra soporte de la orden por parte de un especialista perteneciente a la red hospitalaria de las fuerzas militares fechada el 31 de marzo de 2013, en el cual se prescribe a la quejosa “apoyo de enfermería en casa” “DX: Descondicionamiento físico” y sin embargo, aún no le ha sido proporcionado.

Asimismo, se cuenta con un reporte de notas de evolución calendado el 3 de abril del año en curso, indicativo de las patologías que la aquejan. Con fundamento en tales evidencias, es viable concluir que la accionada conocía con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, de las condiciones y necesidad de la actora al respecto, sin que se le haya brindado una solución al respecto; negligencia esta que la condujo a buscar el concepto de un médico particular, quien, entre otros, también le ordenó la asistencia de enfermera permanente.

Por tal razón, ordenó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, “…que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a suministrarle a la paciente JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ, asistencia de enfermería permanente en su residencia, las 24 horas del día y por el tiempo que se considere necesario previo diagnostico médico, tal y como fue dispuesto por el especialista adscrito a la red de servicios de salud- Hospital Universitario de Neiva el 31 de marzo de 2014 – fls. 57-“. 3.

De otro lado, en la medida que no se tiene conocimiento que la demandada se haya pronunciado sobre los demás servicios ordenados por el médico tratante particular y con el fin de garantizar que tenga la oportunidad de confirmarlos, descartarlos o modificarlos, le ordenó que “dentro de la semana siguiente a la notificación de esta providencia, previa conformación de junta médica especializada, valore la condición de la paciente y determine si necesita “CAMA TIPO HOSPITALARIA, COLCHON ANTIESCARAS, SILLA DE RUEDAS, PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP L 120 UNID., PAÑITOS HUMEDOS 2 UNID, ENSURE 10 DE 400 GRS., CONTROL POR SIQUIATRIA y CONTROL CON MEDICINA INTERNA”, tal como lo prescribió el médico particular DAVID RAMOS MORENO y lo solicita la parte demandante.

En caso de que se considere precisa su prestación, la entidad demandada dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la evaluación, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el médico tratante y acorde con lo señalado en el precedente jurisprudencial citado…”. 4. Finalmente, en aplicación del principio de integralidad y como quiera que la libelista no cuenta con los recursos para sufragar los costos de los servicios médicos excluidos del POS que le llegaren a ser formulados, dispuso “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrarle a la paciente JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ, el tratamiento integral que la misma requiera respecto de las patologías presentadas, es decir, todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnostico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, acorde con lo postulado por la Corte Constitucional.”

3. LA IMPUGNACIÓN La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 impugnó el fallo. Su inconformidad se contrae a: 1. Que el a quo no tuvo en cuenta su solicitud en el sentido que se vinculara a la hija de la demandante, como que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la familia tiene la obligación de velar por su cuidado. 2.

No se ha vulnerado ningún derecho de la peticionaria y en tal medida, la orden para que se disponga una enfermera las 24 horas del día representa un gasto innecesario, máxime que no se socava su derecho al mínimo vital toda vez que devenga una pensión de sobrevivencia, que sumado a los ingresos provenientes de arrendamientos, descarta tal aseveración. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual concedió la petición de amparo deprecada a favor de JOSEFA MURCIA DE GONZÁLEZ. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional precisó en sentencia CC T-154 de 2010: “El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al  “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice:  “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.” 4.

En el caso concreto, la inconformidad de la censora se contrae a: (i) la no vinculación de la hija de la libelista al trámite constitucional en atención a las obligaciones que se le derivan del vínculo de consaguineidad (ii) la orden tutelar relacionada con la asistencia permanente de enfermería y (iii) la capacidad económica de aquélla para eventualmente sufragar los servicios excluidos del plan de salud de las fuerzas militares que sean prescritos.

En consecuencia, la Sala se referirá a los mismos en el orden que fueron propuestos. 5. En primer lugar, no se advierte irregularidad alguna en el hecho que la hija de la demandante, Marlene González, no hubiere sido formalmente vinculada al trámite de tutela, a fin de que se le impartieran órdenes relacionadas con el cuidado que debe tener para con su progenitora.

Ello por la sencilla razón que desde un inicio, se tuvo conocimiento que la mencionada ha honrado sus obligaciones familiares, siendo así que acogió a su ascendiente en su domicilio y es ella quien, pese a carecer de las habilidades y conocimientos pertinentes, ha procurado por el cuidado de su estado de salud. 5.1. Lo anterior es corroborado por la misma accionada, quien aportó el informe realizado por el área de trabajo social a la accionante, en el cual se consignó que “tiene casa propia, pero no la habita desde que sufrió la caída; razón por la cual tomó la decisión de vivir con su única hija; quien la acompaña diariamente.

(..) En la casa de la hija se le acondicionó una habitación, la cual es amplia, ventilada y con suficiente luz. En cuanto a lo económico, la Señora Josefa Murcia recibe pensión por parte del esposo que fue Sargento Segundo Retirado, el arriendo de su casa y el apoyo de su hija. (..) Se observa que cuenta con apoyo familiar, con los cuidados necesarios para un adulto mayor, razón por la cual no es necesaria la asignación de una enfermera; además es un deber como hijo velar por el cuidado de sus padres”. 5.2.

De lo anterior deviene claro que la hija de la peticionaria ha cumplido cabalmente con sus compromisos filiales, y mal podría afirmarse que por ese hecho, no se hace necesaria la asignación de una enfermera permanente, pues a juicio de la Sala, tal aspecto debe ser determinado por los profesionales de la salud y no por la trabajadora social adscrita a la institución castrense. 6.

Lo anterior conduce a analizar el segundo motivo de disenso, y es el relacionado con dicha orden por parte del a quo. Al respecto, basta decir que el amparo otorgado no pudo resultar más acertado, toda vez que obra dentro del expediente las órdenes sobre el particular, no solo del galeno particular David Ramos Moreno, sino como acertadamente lo aseveró el a quo, también por parte del doctor Juan Sebastián Segura Charry, adscrito a la entidad accionada, quienes prescribieron que la actora requiere de apoyo y asistencia permanente de enfermera en casa. 7.

Finalmente, la impugnante cuestiona la afirmación del Tribunal respecto a la incapacidad económica de la memorialista para costear los tratamientos, medicamentos e insumos excluidos del plan de salud de las fuerzas militares que le sean ordenados, bajo el entendido que aquélla devenga una pensión de sobreviviente y cuenta con el ingreso proveniente del arrendamiento de su inmueble, lo cual fue también consignado en el informe de trabajo social según ya se vio. 7.1.

Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha clarificado de manera suficiente que basta que el interesado manifieste que no cuenta con la misma como que ello se trata de una negación indefinida que no requiere prueba y que invierte su carga en el accionado, quien debía entonces demostrar que el petente sí dispone de los recursos para costear las prestaciones en cuestión, lo cual no hizo en este caso la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 5176, quien se quedó sólo en el campo de la enunciación. 7.2.

Al respecto puntualizó la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2007: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;

(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” Los anteriores argumentos son suficientes para proceder a la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia íntegra del fallo TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-135 de 2006 � Folio 55 Cdno Tribunal PAGE 13