Micelio
STP7172-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 790 de 2002Ley 82 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7172-2015 Radicación No. 79786 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO LUNA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Nación, el Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo para la Administración y Enajenación de Bienes al Servicio de Telecomunicaciones – TELECOM en Liquidación-, Derechos Activos Afectos al Servicio de Telecomunicaciones – TELECOM en Liquidación-, FIDUAGRARIA S.A., la Fiduciaria Popular S.A., Fiduciaria la Previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, familia, debido proceso, seguridad social y derechos de los niños.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que GUILLERMO LUNA RODRÍGUEZ se encontraba laborando para el año 2002 en TELECOM, momento en que dicha empresa le otorgó un crédito, el cual se envió a una entidad fiduciaria el año siguiente (2003), cobrándosele elevados intereses bancarios que lo llevaron a un estado de quiebra o bancarrota. 2.

A través de escrito adiado el 2 de marzo del año en curso, el ciudadano GUILLERMO LUNA RODRÍGUEZ, por medio de su apoderada, presenta acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Tecnología de la Información y de las comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo para la Administración y Enajenación de Bienes al Servicio de Telecomunicaciones – TELECOM en Liquidación-, Derechos Activos Afectos al Servicio de Telecomunicaciones – TELECOMO en Liquidación-, Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A., Fiduciaria la Previsora S.A. y el Patrimonio autónomo de remanentes, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, familia, debido proceso, seguridad social y derechos de los niños. 3.

El accionante afirma en su libelo que ha tenido muchas dificultades para afrontar los gastos de su familia, toda vez que no ha vuelto a tener un trabajo estable y por tener que proveer lo necesario para solventar los gastos de su hogar, toda vez que él es padre cabeza de familia. 4. Advera la profesional del derecho que la sentencia SU-389 de 2005 reconoció la posibilidad de entablar la acción de tutela para solicitar la aplicación de Retén Social cuando este beneficio ha sido desconocido, injustificadamente, por la administración al retirar del servicio a personas que son destinatarias del mismo.

Agrega, que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 comporta una estabilidad laboral reforzada que da derecho al hombre o mujer cabeza de familia a no ser desvinculado con ocasión del proceso de renovación de la administración pública. 5. Arguye que su poderdante reúne todos los requisitos previsto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 para que se le reconozca la condición de padre cabeza de familia y para soportar tal predica, aduce documentos demostrativos de que el accionante tiene a cargo sus dos hijos, sus padres y un hermano con limitación auditiva. 6.

Finalmente, enfatiza, que su pretensión es evitar un perjuicio irremediable, y que funda su solicitud en lo dicho por la Corte Constitucional “ en sentencia SU-377 de 2004 ”. Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se “le reconozca su reubicación y retroactividad todo lo que ha dejado de percibir desde que lo despidieron sin justa causa”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso comunicar a las entidades accionadas para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informó que esa cartera ministerial carece de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que no tiene responsabilidad alguna frente a los trabajadores de la extinta empresa; y que en cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005 el PAR TELECOM procedió a realizar los trámites tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos de los extrabajadores que gozaban de retén social al cierre de la extinta TELECOM en liquidación – en la modalidad de madre o padre cabeza de familia-, el cual se llevó a cabo con el aquí accionante, toda vez que la petición que éste presentara el 15 de diciembre de 2014, le fue resuelta mediante oficio PARDS 00159 de 7 de enero de 2015, aclarando que la sentencia SU-377 de 2014 va encaminada a la realización de un plan de reubicación con derecho de preferencia y no a un reintegro inmediato como lo pretende el quejoso.

Por su parte, la apoderada general de FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- manifestaron que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme en la actualidad, en atención a que se presentó contra esa providencia dos incidentes de nulidad y, que no obstante dicha circunstancia se atendió la petición que elevara el aquí accionante, pues mediante resolución 773 de 2005 se negó su reintegro al no cumplir con los requisitos exigidos, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada por resolución 2878 de 2005.

La FIDUCIARIA LA PREVISOR S.A., señaló que sus actividades con TELECOM terminaron de manera definitiva con el cierre ordenado por el Decreto 4781 de 2005, razón por la cual carece de competencia para entrar a definir situaciones relacionadas con la extinta empresa. La apoderada del Presidente de la República y de La Nación, indicó que carece de legitimidad en la causa en el caso subjudice, por cuanto el accionante no fue empleado del Departamento Administrativo de la Presidencia y persigue una “serie de actuaciones que escapan al ámbito de aplicación de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitucion y la Ley”, razón por la cual solicita la desvinculación del presente tramite constitucional.

La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que esa cartera ministerial no ha sido designada para responder por pretensiones u obligaciones que en materia prestacional reclamen extrabajadores de otras entidades. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada con base en jurisprudencia emanada de Corte Constitucional, mediante providencia del 30 de abril de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el actor no acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad, ni demostró “ haber ejercitado, en su debida oportunidad, los medios idóneos de defensa judicial que el legislador ha previsto, esto es, ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa ”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada del accionante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la impugnó para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones, haciendo énfasis en que su poderdante esta cobijado por el beneficio del Retén Social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por GUILLERMO LUNA RODRÍGUEZ, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes, “reconozca su reubicación y su retroactividad (sic) todo lo que ha dejado de percibir desde que la (sic) despidieron sin justa causa…no obstante ser [padre] cabeza de familia”[footnoteRef:1], con lo cual se evidencia la improcedencia de la actuación subexamine, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [1: Folio 3 del cuaderno del Tribunal.] En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 3. Conforme a las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.

Lo que deja al descubierto la presente petición de amparo es que GUILLERMO LUNA RODRÍGUEZ pretende censurar las decisiones proferidas por la autoridades administrativas[footnoteRef:2], esto es, los actos administrativos expedidos por la FIDUAGRARIA S.A., la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAC-, en el año 2005 y el 7 de enero de 2015, respectivamente; al tiempo, que anticipar el debate y la decisión inherente que debe proferirse en la jurisdicción ordinaria, en caso que decida acudir al juez laboral, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). [2: Esto es, por la FIDUAGRARIA S.A y la FIDUCIARIA POPULAR S.A, a través de las resoluciones 773 y 2878 de 2005; al igual que lo resuelto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes en oficio PAR-PARDS00159 de 7 de enero de 2015, pese a que en dichos actos administrativos se le respondió con claridad y prontitud al quejoso que no reúne los requisitos para acceder al beneficio del Retén Social, tal como consta a folios 134 y s.s del cuaderno del Tribunal. ] 5.

Se itera, la pretensión del accionante desconoce que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte actora, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 6.

En tales condiciones, como quiera que no se advierte que en el presente caso exista agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, la acción de tutela incoada por el aquí accionante resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10