Micelio
STP7172-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impugnación de Tutela 73844 A/. Jorge Iván Baznate Pelaez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7172-2014 Rad. 73844 Aprobado Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó la acción de tutela elevada por JORGE IVÁN BAZNATE PELAEZ, contra la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Indica el libelista que desde el 21 de octubre de 2013 radicó ante la entidad accionada derecho de petición donde solicitaba se ordenara levantar la orden de captura que se había emitido en su contra, con ocasión de un proceso penal que se le adelantó y que fue precluido, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su requerimiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo solicitado, al considerar que había una carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado, pues la demandada mediante oficios 078 y 079 del 28 de marzo de 2014 solicitó la cancelación de la orden de captura No. 226, emitida en contra del libelista.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO En tiempo, el quejoso impugnó el fallo sin exponer los motivos de su disenso, pues indicó desconocer el contenido del mismo en la medida que fue notificado telefónicamente sobre la negación del amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso en concreto, comparte esta Corporación lo resuelto por el a quo, al denegar el amparo solicitado por la configuración del fenómeno de hecho superado, ya que al interior del trámite constitucional, la fiscalía accionada allegó copia de los oficios 078 y 079 del 28 de marzo de 2014 por medio de los cuales solicita a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura emitida en contra del actor.

Por consiguiente, emerge con claridad que las solicitudes referidas en el libelo constitucional fueron atendidas en debida forma y con ello, los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo efectivamente han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. (CC. T-357/2007) Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 5